FISCO DE CHILE/BONZI - (LTE)
Rol
13323-2022
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 13.323-2022, sobre juicio ordinario de cobro de cláusula penal, caratulado “Fisco con Bonzi y otro”, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que, en el presente arbitrio de nulidad sustancial se denuncia que la Corte de Apelaciones de Santiago ha interpretado de forma incorrecta el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, torciendo su sentido y alcance, y se ha dejado de dar aplicación al artículo 12 de la Ley N°21.226, lo cual ha significado, en definitiva, que el incidente de abandono del procedimiento promovido en contrario ha sido acogido. Añade que el término probatorio del presente caso estuvo suspendido entre los días 14 de mayo del año 2020 y 31 de diciembre del año 2021, toda vez que el tribunal de primera instancia, al rechazar el recurso de reposición fiscal interpuesto contra la interlocutoria de prueba, señaló: “Al escrito de 11 de mayo de 2020, folio 49: Atendido que los argumentos expuestos por la demandante no logran desvirtuar lo que viene decidido, ya que el punto fijado es amplio, se rechaza la reposición.- Sin perjuicio de lo anterior, las partes deberán tener presente lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 21.226, en cuanto a la suspensión de los términos probatorios.” Explica que el tribunal rechazó la reposición interpuesta contra la interlocutoria de prueba, aunque no todas las partes estaban notificadas de ella, y al alero del artículo 6° de la Ley N°21.226 manifestó expresamente que los intervinientes debían estar a lo dispuesto en esa disposición legal, respecto a la suspensión de los términos probatorios. Hace presente que todo esto se verificó en una época en que respecto de la Ley N°21.226 no se había emitido jurisprudencia que zanjara la materia por los tribunales superiores de justicia, pues sólo llevaba vigente poco más de un mes. Arguye que el término de seis meses a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente no se encontraba transcurriendo, pues estaba suspendido en virtud de una normativa especial y transitoria, cual es la Ley N°21.226, y prueba la buena fe del Fisco, el hecho de que al momento de realizarse las notificaciones a su parte y al apoderado de la becaria, ni siquiera habían transcurrido cuatro meses desde la dictación del auto de prueba, por tanto, contaba con el plazo más que suficiente para llevar a cabo la notificación restante, sin que se efectuara única y exclusivamente, debido al tenor de lo resuelto por el tribunal a quo con fecha 14 de mayo de 2020, esto es, aun restando dos meses para que se cumpliese el plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil como presupuesto del abandono del procedimiento. Afirma que la resolución impugnada tampoco se atiene a la jurisprudencia sobre el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se trata de una sanción por el litigante negligente, lo que no ocurre en la especie ya que el proceso se paralizó por una interpretación prematura y orgánica de lo dispuesto en la Ley N°21.226, pues con el objeto de asegurar el debido proceso y evitar la indefensión de las partes, no le resultó extraño lo resuelto por el tribunal. En cuanto al artículo 12 de la Ley N°21.226 se ha dejado de aplicar, especialmente en cuando a la regla contenida en el inciso 3° que regula expresamente un presupuesto de hecho que se verificó en el presente caso y que resultaba plenamente aplicable para decidir sobre el curso del abandono del procedimiento, actualmente acogido. Indica que la ley, de manera especial y excepcional, determinó que para los efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (ambos referidos al abandono del procedimiento) no se contabilizaría el lapso de tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° de la Ley N°21.226 o por otra causa producto de la pandemia. Así sostiene que del análisis de este artículo 12 fluye que su pertinente aplicación impedía la procedencia del incidente acogido. Tercero: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que luego de presentados los escritos del período de discusión, se llevaron a cabo en el proceso las siguientes actuaciones: 1. Con fecha 20 de enero del año 2020 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. 2. Con fecha 7 de mayo de 2020 se notificó la resolución referida en el número que antecede, a la demandante y a la demandada Sra. Bonzi a través de su apoderado, faltando la notificación al codeudor solidario y codemandado. 3. El 11 de mayo de 2020 el Fisco de Chile interpone reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba. 4. El 14 de mayo de 2020 el Tribunal resuelve rechazar la reposición, y concede la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo, y en la misma resolución hace presente a las partes, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226 en cuanto a la suspensión de los términos probatorios. 5. Con fecha 20 de noviembre de 2020 se ordenó el archivo de los antecedentes. 6. Por presentación de 23 de junio de 2021, se solicitó por el Fisco de Chile el desarchivo de la causa y señala nuevo domicilio. 7. Por resolución de 25 de junio del año 2021 el tribunal resuelve a la presentación antes referida: como se pide, téngase presente. Atendido el tiempo transcurrido notifíquese de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. 8. Por escrito de 27 de diciembre de 2021 el actor Fisco de Chile, solicita la reanudación del término probatorio y se ordene la notificación por cédula. 9. Mediante resolución de 31 de diciembre de 2021, el tribunal provee, en lo que importa al recurso, lo que sigue: “como se pide, estese al mérito de lo que se resolverá a continuación: Como se pide iníciese el término probatorio a contar de la fecha de la última notificación de la presente resolución, encontrándose pendiente la notificación del auto de prueba al demandado Luis Bonzi, notifíquese dicha resolución conjuntamente con la dictada con fecha 25 de junio de 2021 y la presente resolución...” “Notifíquese por cédula a todas las partes del juicio conjuntamente con la resolución dictada con fecha 25 de junio de 2021, excepto a la solicitante que se entenderá notificada por estado diario.” 10. El 5 de enero de 2022 la demandada señora Bonzi promueve incidente de abandono del procedimiento. Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Quinto: Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción a la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. Asimismo, resulta pertinente destacar que, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. La importancia de las notificaciones radica, básicamente, en que por su intermedio se determina, fehacientemente, el conocimiento del sujeto pasivo respecto de una determinada resolución, otorgándole a ésta eficacia jurídica. Sexto: Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley N°21.226 prevé lo siguiente: “Los t
Fundamentos
considerandos precedentes, el presente arbitrio de casación sustancial adolece de manifiesta falta de fundamentos, por lo que será rechazado.
Fallo
por tanto, contaba con el plazo más que suficiente para llevar a cabo la notificación restante, sin que se efectuara única y exclusivamente, debido al tenor de lo resuelto por el tribunal a quo con fecha 14 de mayo de 2020, esto es, aun restando dos meses para que se cumpliese el plazo contemplado en el Código de Procedimiento Civil como presupuesto del abandono del procedimiento. Afirma que la resolución impugnada tampoco se atiene a la jurisprudencia sobre el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se trata de una sanción por el litigante negligente, lo que no ocurre en la especie ya que el proceso se paralizó por una interpretación prematura y orgánica de lo dispuesto en la Ley N°21.226, pues con el objeto de asegurar el debido proceso y evitar la indefensión de las partes, no le resultó extraño lo resuelto por el tribunal. En cuanto al artículo 12 de la Ley N°21.226 se ha dejado de aplicar, especialmente en cuando a la regla contenida en el inciso 3° que regula expresamente un presupuesto de hecho que se verificó en el presente caso y que resultaba plenamente aplicable para decidir sobre el curso del abandono del procedimiento, actualmente acogido. Indica que la ley, de manera especial y excepcional, determinó que para los efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (ambos referidos al abandono del procedimiento) no se contabilizaría el lapso de tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° de la Ley N°21.226 o por otra causa producto de la pandemia. Así sostiene que del análisis de este artículo 12 fluye que su pertinente aplicación impedía la procedencia del incidente acogido. Tercero: Que, para mayor claridad en lo que ha de decidirse, es menester señalar que luego de presentados los escritos del período de discusión, se llevaron a cabo en el proceso las siguientes actuaciones: 1. Con fecha 20 de enero del año 2020 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. 2. Con fecha 7 de mayo de 2020 se notificó la resolución referida en el número que antecede, a la demandante y a la demandada Sra. Bonzi a través de su apoderado, faltando la notificación al codeudor solidario y codemandado. 3. El 11 de mayo de 2020 el Fisco de Chile interpone reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba. 4. El 14 de mayo de 2020 el Tribunal resuelve rechazar la reposición, y concede la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo, y en la misma resolución hace presente a las partes, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226 en cuanto a la suspensión de los términos probatorios. 5. Con fecha 20 de noviembre de 2020 se ordenó el archivo de los antecedentes. 6. Por presentación de 23 de junio de 2021, se solicitó por el Fisco de Chile el desarchivo de la causa y señala nuevo domicilio. 7. Por resolución de 25 de junio del año 2021 el tribunal resuelve a la presentación antes referida: como se pide, téngase presente. Atendido el tie
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10 Santiago, a quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 13.323-2022, sobre juicio ordinario de cobro de cláusula penal, caratulado “Fisco con Bonzi y otro”, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la re
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