SOCIEDAD DE PROFESIONALES LASERMED LIMITADA/AGUAS ANTOFAGASTA S.A.
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZADA/CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C- 3934-2020, caratulado “SOCIEDAD DE PROFESIONALES LASERMED LIMITADA/AGUAS ANTOFAGASTA S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez subrogante don Iván Pereira Arriagada, se declaró el abandono del procedimiento, sin costas. En contra de esta decisión se alzó la parte demandante deduciendo en forma conjunta recurso de casación fundado en la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 y 171, todos del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de motivaciones y consideraciones de hecho y derecho exigidas por el artículo 170 Nº4 en la resolución recurrida, solicitando anular la sentencia y dictar una de reemplazo rechazando la incidencia. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma invocando la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 170 N°5, atacando la sentencia porque, en su concepto, la sentencia recurrida, carece de fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, no haciéndose cargo la sentencia de sus alegaciones. SEGUNDO: Que el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, indicando este último artículo como requisitos de la sentencia, entre otros y en lo pertinente, los siguientes: “… 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. TERCERO: Que cabe tener presente que, atendido el tenor de las normas indicadas, el vicio concurriría en caso de omisión de fundamentación, lo que no ocurre en la especie, en tanto la sentencia, si bien no tiene considerandos, desarrolló una extensa argumentación en base al tenor de las normas que cita, para concluir que el actor tenía la carga de reanudar la prosecución del juicio después del término de la suspensión de la causa en base a la ley 21.226, modificada por la Ley 21.379, a la luz de lo cual se hacía innecesario hacerse cargo de las demás alegaciones, al establecer la inactividad que es presupuesto del abandono, todo lo cual lleva a concluir que la sentencia no incurre en la omisión alegada, lo que lleva a rechazar el recurso. Cuestión distinta es si la fundamentación es correcta, pero aquello no puede revisarse por esta causal. CUARTO: Que, por último, y aunque se estimase que concurre el vicio, cabe tener presente que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. Pues bien, como el
Fallo
fallo de primer grado ha sido también impugnado por la vía del recurso de apelación, en base a los mismos argumentos, el eventual perjuicio no es sólo reparable por la vía de la casación, con lo que basta para rechazar dicho discurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: TENIENDO PRESENTE: QUINTO: Que para resolver la cuestión controvertida se debe tener presente que son hechos asentados que en la presente causa se recibió a prueba con fecha 16 de febrero de 2021, disponiendo dicha resolución que conforme al artículo 6 de la Ley N°21.226, se suspende el término probatorio desde la notificación de la presente resolución por cédula a las partes, o , en su defecto, desde la notificación por estado diario de la resolución que se pronuncia respecto de la última solicitud de reposición por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Que tras ellos fue notificada la demandada con fecha 12 de marzo del mismo año, deduciendo recurso de reposición con apelación en subsidio, y, evacuado el traslado por la demandante, se rechaza el recurso de reposición, desistiéndose el recurrente de la apelación, tras lo cual con fecha 27 de agosto de 2021 se tuvo por expresamente notificado del auto de prueba a la demandante, quien no presentó recurso en contra de dicha resolución. Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2021, la parte demandante solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226 de 2020, incorporado
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Antofagasta, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C- 3934-2020, caratulado “SOCIEDAD DE PROFESIONALES LASERMED LIMITADA/AGUAS ANTOFAGASTA S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez subrogante don Iván Per
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