SIN INFORMACION

PÉREZ/EJÉRCITO DE CHILE

Rol

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 y luego de la remisión de los antecentes por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, comparece don Claudio Eduardo Ruiz Barría, abogado, en nombre de doña Marta Belén Pérez Salazar, e interpone recurso de protección en contra del Ejército de Chile, representado legalmente por Javier Iturriaga Del Campo. Señala que la recurrente es integrante del Ejército de Chile desde el año 2008, actualmente posee el grado de Teniente de Ejército y desempeña sus funciones en la dotación del Regimiento Sangra, ubicado en la Comuna de Puerto Varas, y el día 18 de agosto de 2023, gozando de Licencia Médica Total en su domicilio, es citada a la unidad militar antes indicada, con la finalidad de ser notificada de un acto administrativo emanado desde la división de personal del Ejército de Chile, de acuerdo a lo manifestado por el Oficial de Personal de aquella unidad de manera telefónica. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, el día 21 de agosto de 2023 mientras se encontraba en el Hospital Base de Osorno en el sector de urgencia por enfermedad inminente que sufría su hija, es notificada personalmente del Informe de la Comisión de Sanidad del Ejército de fecha 18 de julio de 2023. Sostiene que, a pesar de encontrar extraño el hecho de ser citada a la unidad, encontrándose con licencia médica total en su domicilio, fue más extraño aún la notificación personal que le efectuaron mientras buscaba auxilio a la atención de su hija, notificación que fue realizada por persona no autorizada de manipular datos de carácter sensible, y no obstante ello, firmó la respectiva acta de notificación en donde se le notifica del informe de la Comisión de Sanidad del Ejército N°1415/2023 de fecha 18 de Julio de 2023, la cual resuelve ratificar el informe CSE N°159/2023 del 22 de Marzo de 2023 en el sentido de encontrarse no apta, para continuar al servicio de la Institución proponiendo su Retiro Temporal por padecer enfermedad curable que la imposibilita temporalmente par

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que han señalado como atropelladas o amenazadas. Segundo: Que, en tal sentido, constituye un requisito indispensable en esta materia, la existencia de un derecho indubitado por parte de quien recurre, de modo de poder propiciar la protección que esta acción cautelar otorga a través de las resoluciones de las Cortes de Apelaciones, exigiéndose para acoger la acción de protección, dentro de otros requisitos, que se constate este carácter preexistente e indubitado del derecho supuestamente afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido, lo que de los antecedentes que obran en autos, se estima concurrir en la especie. Tercero: Que, los antecedentes que obran en el recurso permiten sostener que el actuar del Ejército de Chile se ajustó a derecho, por cuanto se advierte que el procedimiento administrativo interno, por el cual se adopta la decisión, se realizó conforme a la normativa aplicable al caso. En efecto, según los antecedentes aportados, el proceso de desvinculación de los Oficiales del Ejército, se encuentra regulada en el Título IV de la Ley N° 18.948, denominado: “Del Término de la Carrera Profesional”, en relación al Capítulo VIII denominado: “De la Cesación de Funciones”, del Título Segundo denominado: “De la Carrera Profesional” de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en relación al Capítulo VIII denominado: “De la Cesación de Funciones”, del Título Segundo denominado: “De la Carrera Profesional” del DFL N° 1 (G) de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948, que regulan el término de la carrera profesional. En efecto, indica el referido artículo 52 que: “El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto.” Como se puede advertir, en la especie, la recurrente fue desvinculada temporalmente de la institución por enfermedad curable que la imposibilita actualmente para el servicio, de conformidad al artículo 70 de la ley anteriormente citada, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Así, consta que la recurrente fue desvinculada por medio de un Decreto Supremo, de conformidad al artículo 70 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948, dictado por el

Fallo

se declara admisible el recurso de protección, solicitándose informe a la parte recurrida, y los oficios requeridos por el recurrente. A folio 8 evacuó informe Comandante de la División de Personal, General de Brigada Patricio Carrillo Abarzúa, solicitando el rechazo del recurso, indicando que la recurrente señala desconocer la razón de la omisión de pago de sus remuneraciones en el último tiempo, sin embargo, intuye que esto debe ser por la disposición de un retiro temporal, y efectivamente el retiro temporal es la razón por la cual se cesó el pago de remuneraciones de la recurrente a contar del 25 de marzo de 2024. Indica que la desvinculación de los Oficiales del Ejército, se encuentra regulada en el Título IV de la Ley N° 18.948 “Del Término de la Carrera Profesional”, en relación al Capítulo VIII denominado: “De la Cesación de Funciones” del Título Segundo “De la Carrera Profesional” de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en relación al Capítulo VIII “De la Cesación de Funciones”, del Título Segundo “De la Carrera Profesional” del DFL N° 1 (G) de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948, que regulan el término de la carrera profesional, por cuando indica el mencionado artículo 52 que “El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto.” Indica que, en la especie, la recu

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Puerto Montt, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 y luego de la remisión de los antecentes por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, comparece don Claudio Eduardo Ruiz Barría, abogado, en nombre de doña Marta Belén Pérez Salazar, e interpone recurso de protección en contra del Ejército de Chile, representado legalmente por Javier Iturriaga Del Campo. Se

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