MARTÍNEZ/GUERRERO
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Silvia del Carmen Carrasco Donoso y Nicolás Alejandro Cayo Márquez, ambos abogados y con domicilio en la comuna de Quellón, provincia de Chiloé, a nombre de Natacha Andriett Martínez Haro, e interponen recurso de protección en contra de Clara Zenaida Guerrero Velásquez y de Pía Constanza Jahnsen Guerrero, señalando que desde hace tiempo la recurrente tenía un amigo de nombre Ronald, quien la tenía guardada en su agenda telefónica como una empresa, motivo que desconocen, aunque estiman que es por el cuadro de celos enfermizos del cual adolece Clara Guerrero Velásquez. Así las cosas, sostienen que la recurrente empezó a recibir hostigamientos telefónicos de parte de esta última, aduciendo que era la pareja de Ronald para luego denigrarla, con distintos insultos que señala en su libelo, usando diversos números de teléfono y de whatsapp. Argumentan que, a inicios del mes de marzo de 2024 en una actividad para recolectar fondos para la organización “Garritas Chilotas”, apareció la recurrida Guerrero increpando a la recurrente según los epítetos que describe en su recurso, para luego hacer intervenir a la otra recurrida, donde le amenazaron con algunas frases como: “ya te vamos a encontrar y vamos a hablar”, situación que se repitió a fines del citado mes cuando la recurrente estaba haciendo trámites para cobrar el seguro de cesantía, ante lo cual se le acercó la recurrida a la ventana de su vehículo para increparla respecto a cuál era la relación verdadera entre la recurrente y su marido, ante lo cual se le respondió que solamente era un vínculo de amistad. Luego, según sostienen, continuaron los mensajes de hostigamiento a la recurrente, y al momento de presentación del recurso, la recurrente se encuentra afectada por un colapso nervioso por culpa de la celopatía enfermiza de la recurrida, quien además ha amenazado con funarla en redes sociales, haciendo incluso incurrir a la actora en gastos de salud mental, cuestión que no puede ser tolera
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada por la recurrente Natacha Andriett Martínez Haro, se ha hecho consistir en que las recurridas Clara Zenaida Guerrero Velásquez y Pía Constanza Jahnsen Guerrero habrían incurrido en una serie de hostigamientos hacia su persona, con ocasión de lo que denominan “celos enfermizos” de la recurrida, por el vínculo de amistad que mantendría su marido con la recurrente, aludiendo a una serie de insultos que habrían sido realizados a través de la red de mensajería móvil Whatsapp, además de insultos en lugares donde la recurrente se ha encontrado con las recurridas. Cuarto: Que, no obstante a que las recurridas no evacuaron los informes requeridos por esta Corte, y aun cuando la abogada de la recurrente compareció en estrados a efectuar sus alegatos, no se advierte antecedente alguno que permita a estos sentenciadores estimar la existencia de alguna acción u omisión arbitraria e ilegal en los términos que plantea la recurrente, y que además exige el recurso de protección regulado en la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación del mismo. En efecto, la recurrente no acompañó a su libelo, ni durante la tramitación del presente recurso, ningún documento, antecedente o respaldo de los dichos que señala en su libelo, y que permitan acreditar la ocurrencia y veracidad de los hechos denunciados como arbitrarios e ilegales, careciendo en consecuencia, de falta de fundamentos que acrediten los hechos denunciados. Quinto: Que, no existiendo antecedentes que den cuenta de los dichos de la parte recurrente, y por ende, ante la ausencia de fundamentos que permitan adv
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº 94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores; se rechaza, sin costas, la acción cautelar interpuesta por doña Natacha Andriett Martínez Haro, en contra de Clara Zenaida Guerrero Velásquez y de Pía Constanza Jahnsen Guerrero. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. Regístrese y comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 943-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Silvia del Carmen Carrasco Donoso y Nicolás Alejandro Cayo Márquez, ambos abogados y con domicilio en la comuna de Quellón, provincia de Chiloé, a nombre de Natacha Andriett Martínez Haro, e interponen recurso de protección en contra de Clara Zenaida Guerrero Velásquez y de Pía Constanza Jahnsen Guerrero, señ
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