ESCALONA/ISAPRE BANMÉDICA S. A.
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 21 de agosto de 2024 comparece doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, en representación de don Gastón Eduardo Escalona Contreras, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber otorgado una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental (psicológicas y/o psíquicas) en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la vida e integridad física y psíquica, derecho a la protección de la salud y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene a la recurrida cesar en sus actos ilegales y arbitrarios, debiendo cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental sin limitación alguna. Expone que el 1 de agosto de 2005 suscribió con la recurrida el contrato de salud denominado Cordillera Gold 1/05, sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que dicho plan de salud contiene una restricción arbitraria al establecer sólo en los casos de prestaciones por Salud Mental (Psicología y/o Psiquiatría), una cobertura por un máximo de bonificación anual por beneficiario de 3,5 U.F., en contraste con la cobertura médica en general (Consulta Médica Ambulatoria), donde no existe límite ni tope anual alguno. Argumenta que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual tiene como uno de sus ejes normativos centrales erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio
Fundamentos
considerando como hito la dictación de la Ley 21.331 el 11 de mayo de 2021 o la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud el 8 de noviembre de 2021, de todas formas el recurso fue deducido fuera de plazo. En subsidio, entrando al fondo del asunto, la recurrida argumenta que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, toda vez que no se reclama un hecho concreto ni una prestación de salud específica respecto de la cual el recurrente haya manifestado disconformidad. Señala que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones arbitrarias o ilegales que amenacen o priven el legítimo ejercicio de un derecho garantizado constitucionalmente, lo cual no ocurre en la especie al no existir un acto concreto y determinado que pueda ser examinado. Cita fallos de Cortes de Apelaciones que han resuelto en igual sentido. Asimismo, expone que tampoco se han individualizado los derechos constitucionales vulnerados, limitándose el recurrente a citar numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin explicar de qué forma se habría producido su conculcación, no aportando elementos objetivos que permitan evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados. Añade que el recurso vulnera el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto pretende aplicar a un plan de salud contratado antiguo la regulación establecida en la Ley N° 21.331 publicada el 11 de mayo de 2021 y en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud de 8 de noviembre de 2021, la cual dispuso expresamente que sus disposiciones sobre planes de salud comenzarían a regir el 1° de marzo de 2022 para los nuevos contratos. Invoca el artículo 22 del Código Civil y jurisprudencia que ha rechazado recursos de la misma naturaleza por dicho fundamento. Esgrime además que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, por cuanto el artículo 28 de la Ley N° 21.331 establece que las infracciones a dicha normativa podrán ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la Ley N° 20.584. Por otro lado, afirma que no existe discriminación de coberturas en salud mental en el plan del recurrente, explicando que antes de la Ley N° 21.331 el artículo 190 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que no fueran inferiores al 25% de la cobertura asignada a la prestación genérica correspondiente ni a la contemplada en el Arancel Fonasa. Agrega que el plan del recurrente tiene topes de bonificación en una serie de prestaciones de distinta índole y no solo en salud mental, los cuales fueron libremente aceptados por éste al momento de contratar, pudiendo optar por otros planes con mayores coberturas, teniendo además la posibilidad de modificarlo con posterioridad, lo que no ha hecho. Finalmente, alega que no se
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que dicho plan de salud contiene una restricción arbitraria al establecer sólo en los casos de prestaciones por Salud Mental (Psicología y/o Psiquiatría), una cobertura por un máximo de bonificación anual por beneficiario de 3,5 U.F., en contraste con la cobertura médica en general (Consulta Médica Ambulatoria), donde no existe límite ni tope anual alguno. Argumenta que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual tiene como uno de sus ejes normativos centrales erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio. Asimismo, menciona que la Superintendencia de Salud dictó la Circular I/F N° 396 de 8 de noviembre de 2021, la cual tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sostiene que la Isapre recurrida se encuentra amenazando sus derechos y los de sus beneficiarios, ya que se continuaría otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el sólo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garan
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 21 de agosto de 2024 comparece doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, en representación de don Gastón Eduardo Escalona Contreras, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber otorgado una cobertura y acceso limitado y discriminato
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