RAMOS/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente. PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña Claudia Reyes Parot, en representación de don JUAN RAMOS CRUZ, quien deduce acción constitucional de protección en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas del recurrente, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, y no otorgar la nueva cobertura de conformidad a la Ley N° 21.331. Señala que dicha es ilegal y arbitraria, ya que discrimina al afiliado y atenta contra sus derechos fundamentales, vulnerando con ello las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se ordene a la recurrida cesar sus actos ilegales y arbitrarios, debiendo cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental sin limitación alguna. Expone que está contractualmente vinculado con la Isapre recurrida a través de un plan de salud contratado sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual buscaba modificar las coberturas restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. Agrega que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331. Sin embargo, indica que dicha circular nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Argumenta que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a su representado únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 q
Fundamentos
considerando quinto. NOVENO: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, por lo que atendido que el contrato de salud del recurrente data del 30 de octubre de 2023, y lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, los contratos posteriores al 01 de marzo de 2022 deben necesariamente redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, y disponer lo contrario importa una infracción de la institución allí consignada. DÉCIMO: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual buscaba modificar las coberturas restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. Agrega que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331. Sin embargo, indica que dicha circular nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Argumenta que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a su representado únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Sostiene que la actuación de la Isapre es ilegal, arbitraria y discriminatoria, al cubrir parcialmente la salud mental contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley N° 21.331. Además, invoca jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que establece límites a la libertad de contratación de las Isapres en favor del derecho de los afiliados a elegir libremente el sistema de salud. Alega que la actuación de la
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña Claudia Reyes Parot, en representación de don JUAN RAMOS CRUZ, quien deduce acción constitucional de protección en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas del recurrente, por el s
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