SIN INFORMACION

BENISCELLI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente. PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Pablo Prieto Valdés, en representación de doña ADRIANA BENISCELLI TRONCOSO, quien deduce acción constitucional de protección en contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por haber otorgado una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física. Señala que esta actuación es ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre el Reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho a la protección de la salud, derecho a la seguridad social y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se declare ilegal y arbitrario el acto recurrido y se ordene a la recurrida adecuar el plan de salud de la recurrente. Expone que se encuentra contractualmente vinculada a la Isapre recurrida a través de un plan de salud anterior a marzo de 2022. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331, la cual prohíbe a las instituciones de salud previsional comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura en atenciones de salud mental o establezcan topes de bonificación a las mismas respecto de las demás prestaciones de salud. Agrega que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las Isapres a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331. Sin embargo, indica que dicha circular nada dijo sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Argumenta que la Isapre está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio al cubrir parcialmente la salud mental en su

Fundamentos

considerando quinto. NOVENO: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, por lo que atendido que el contrato de salud del recurrente data del 30 de octubre de 2023, y lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, los contratos posteriores al 01 de marzo de 2022 deben necesariamente redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, y disponer lo contrario importa una infracción de la institución allí consignada. DÉCIMO: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,

Fallo

se decide que, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Adriana Beniscelli Troncoso y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental, sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente con esa entidad. Acordada contra el voto de la Abogada Integrante señora Catalina Infante Correa, quien estuvo por rechazar el recurso de autos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16º del artículo 9, se consagra –entre otros- el derecho de las personas que requieren atención de salud mental “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6º del artículo 20 se indica: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se real

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Pablo Prieto Valdés, en representación de doña ADRIANA BENISCELLI TRONCOSO, quien deduce acción constitucional de protección en contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por haber otorgado una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental en comparació

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica