CHARRIS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURDIAD SOCIAL
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Jonatahn Charris Hernández, colombiano, médico cirujano, interponiendo acción de protección en contra de la SUSESO, por la dictación de RESOLUCIÓN EXENTA N° D-01-S-00374-2024, que le aplicó una multa a beneficio fiscal de 60 UTM y suspensión por un año de la facultad para otorgar licencias médicas, lo que importaría la afectación de las garantías establecidas en los N° 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso y que se deje sin efecto la mencionada Resolución. Explica que en el expediente administrativo D-47992-2023, mediante Resolución Exenta N°D-01-S-00413-2023, de fecha 02 de agosto de 2023, notificada con fecha 12 de septiembre de 2023, se aplicó por parte de la SUSESO una multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales y suspensión por 30 días de la facultad para otorgar licencias médicas, por haber reincidido por primera vez la emisión reiterada de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico. Luego, en el expediente administrativo D-115161-2022, mediante Resolución Exenta N°D-01-S-00534-2023, de fecha 27 de septiembre de 2023, notificada con fecha 03 de octubre de 2023, se aplicó por parte de la SUSESO, una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales y suspensión por 90 días de la facultad para otorgar licencias médicas, por haber reincidido por segunda vez en la emisión reiterada de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico. En contra de la referida resolución, se interpuso un recurso de reposición en el expediente D 179007-2023, el que fue rechazado por la Resolución Exenta N°D-01-S-00083-2024, de fecha 01 de febrero de 2024, siendo notificada el día 07 de marzo de 2024, por lo que ésta quedó firme o ejecutoriada con fecha 01 de abril de 2024. Señala que la SUSESO inició una investigación de oficio, respecto del otorgamiento de un total de tres licencias médicas emitidas por el profesional, comunicándole el inic
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que, en cuanto a la normativa que regula la materia, el artículo 1º de la ley 20.585 refiere que “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”, regulando en sus artículos 5º y siguientes un procedimiento para este fin, facultándose a la Superintendencia de Seguridad Social para iniciar una investigación cuando un profesional de la salud emita licencias médicas “con evidente ausencia de fundamento médico”, pudiendo aplicar sanciones, como sucedió en la especie, en que se notificó a la reclamante el inicio de una investigación por tres licencias médicas extendidas. Se siguió en este el procedimiento que la ley prevé: el recurrente presentó los antecedentes que justificaban —en su concepto— las licencias cuestionadas y formuló sus descargos en ante una comisión compuesta por médicos, dictándose luego la Resolución por la cual se la sancionó con 60 UTM por el cargo citado, además de un año de suspensión del derecho a emitir licencias médicas. 3°.- Que, entonces, si en todo el procedimiento la autoridad administrativa se ciñó estrictamente a lo que la ley 20.585 ha previsto, respetándose en todo momento los derechos que dicha normativa otorga al médico investigado y habiendo llegado el organismo técnico a la conclusión antes transcrita, no se advierte ninguna ilegalidad que permita acoger la acción constitucional interpuesta. Y en cuanto a que no se fundamentó la resolución final, lo cierto es que esta se basa en los antecedentes acompañados al procedimiento administrativo, a lo que hay que agregar que el inciso tercero del artículo 5º de la ley 20.585 indica que la Superintendencia de Seguridad Social resolverá “de plano y fundadamente”. 4°.- Que, en consecuencia, si el organismo técnico ha cumplido con la ley, ajustándose al procedimiento que la ley ha establecido, ha otorgado al médico investigado todos los de
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso y que se ordene a la recurrida que deje sin efecto la sanción de la multa a beneficio fiscal de 60 UTM y suspensión por un año de la facultad para otorgar licencias médicas, previstas en el numeral 4 del artículo 5° de la Ley 20.585, absteniéndose de ejecutar la sanción pecuniaria y habilitando desde ya al profesional requirente para la emisión de licencias médicas, sin perjuicio de las demás medidas que la Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condena en costas. Evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con la aplicación de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, que establece un régimen especial de reclamación para los interesados, en las materias que se indica, en los términos señalados en los incisos primero y tercero del artículo 58 de la Ley N° 16.395, según lo prescrito en el inciso final del artículo 5º de la citada Ley Nº 20.585. En subsidio de lo anterior, informa señalando que el artículo 1° de la Ley N° 20.585, estableció que su finalidad dice relación con indicar regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiarios de las Inst
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 11: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Jonatahn Charris Hernández, colombiano, médico cirujano, interponiendo acción de protección en contra de la SUSESO, por la dictación de RESOLUCIÓN EXENTA N° D-01-S-00374-2024, que le aplicó una multa a beneficio fiscal de 60 UTM y suspen
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