JUZGADO DE MENORES DE SAN FELIPE

JUAN ORLANDO MUÑOZ ORELLANA, NELSON MARIO PEREZ CABEZAS, RAMON ANTONIO VENEGAS ARENAS. QTE.: AFEP, PROGRAMA CONTINUACION LEY 19.123. ROSA GONZALEZ SERGIO GONZALEZ BLANCA GONZALEZ Y VICTOR GONZALEZ. ES PARTE: CONSEJO DE DEFENSA DE ESTADO, FISCO (D)

Rol

206-2020

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En los autos Rol N° 206-2020 de esta Corte Suprema, la Ministra de Fuero doña Marianela Cifuentes Alarcón, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, condenó a JUAN ORLANDO MUÑOZ ORELLANA, NELSON MARIO PEREZ CABEZAS y RAMON ANTONIO VENEGAS ARENAS, Suboficial el primero, Cabo Primero el segundo y Sargento Primero el tercero, todos en retiro de Carabineros de Chile, a sufrir cada uno la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autores del delito de homicidio calificado de Patricio Leonel González González, cometido el 10 de diciembre de 1985, sanción corporal que se ordena cumplir efectivamente con los abonos que a cada uno de los sentenciados se les reconoce, más las costas de la causa. Asimismo y en lo que a la acción civil respecta, se rechazaron las excepciones de pago y de prescripción extintiva de aquella opuestas por el Fisco de Chile a través del Consejo de Defensa del Estado y acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por Rosa Angélica González Fuentes, Víctor Enrique González González, Blanca Angélica González González y Sergio Manuel González González, en sus correspondientes condiciones de madre la primera y hermanos los restantes, de la víctima, Patricio Leonel González González, en contra del Fisco de Chile, entidad a la que se condena al pago de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, desglosado en $ 100.000.000 (cien millones de pesos) para la madre y $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para cada uno de los hermanos, con los reajustes e intereses que se indican, además de las costas de la causa. Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, resolvió confirmar la sentencia, con las siguientes declaraciones: Se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1751 y sig

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la defensa de Pérez Cabezas denuncia la falta de elementos para calificar el delito como homicidio calificado y de lesa humanidad y la no aplicación de la prescripción de la acción penal. Denuncia como infringidos en primer lugar, el artículo 546 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 391 N° 1 Código Penal, ya que no se encuentra probado el ánimo alevoso. Indica que el procedimiento policial debe realizarse en condiciones de disminuir los riesgos inherentes por una posible reacción de la víctima durante su detención, considerando que ese estaba en presencia de una denuncia de un robo de vehículo con intimidación con armas de fuego, presumiéndose, en consecuencia, que las personas que se encontraban al interior del vehículo podrían portar armas de grueso calibre, como así fue acreditado durante la investigación penal, encontrándoseles armamento y municiones de alto calibre. Por ello, el inculpado y los demás funcionarios de Carabineros que participaron en el procedimiento policial, nunca tuvieron una fase intelectual destinada provocar la prevalencia de las condiciones seguras y desiguales, lo que impide calificar el homicidio por alevosía, pues por el contrario, el funcionario se identificó y ordenó bajarse a los ocupantes del vehículo conducido por la víctima, sin embargo dos ocupantes huyeron y el conductor siguió conduciendo el vehículo hasta chocar con un poste del lugar. Plantea que estamos frente a la hipótesis de homicidio simple con dolo eventual En segundo lugar, denuncia infringido el artículo 546 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación en los artículos 93 N° 6, 94, 95 y 102 del Código Penal, toda vez que la calificación de delito de lesa humanidad asignado al delito imputado en autos no corresponde desde el punto de vista jurídico-penal, por cuanto el hecho no se inscribió en el marco de la violaciones sistemáticas y generalizadas de violaciones de derechos humanos cometidas a partir del 11 de septiembre de 1973, tratándose, en consecuencia, de un delito común, según la correcta interpretación de los criterios utilizados por la Excma. Corte Suprema para la atribución de tal calidad, la que se basa en el Estatuto de Roma y su correlato nacional en la ley N° 20.357 de 18 de Julio de 2009. Por ende, al no ser delito de lesa humanidad procedía aplicar la prescripción de la acción penal. Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la resolución de reemplazo, que declare que el ilícito perpetrado el 10 de diciembre de 1985, en la persona de Patricio Leonel González González, correspondió a un homicidio simple, declarando que ha lugar a la prescripción de dicho delito por tratarse de uno de carácter común, de manera que en definitiva, la sentencia de reemplazo absuelva a don NELSON MARIO PEREZ CABEZAS de los hechos que le son imputados en estos autos.- Segundo: Que la defensa del acusado Juan Muñoz Orellana denu

Fallo

se declara que se exime a dicho litigante de las mismas, debiendo cada parte soportar las que le son propias y se confirma en lo demás la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho Contra ese último pronunciamiento, las defensas de Nelson Pérez y Juan Orlando Muñoz dedujeron recursos de casación en el fondo, que se ordenaron traer en relación. Considerando: Primero: Que la defensa de Pérez Cabezas denuncia la falta de elementos para calificar el delito como homicidio calificado y de lesa humanidad y la no aplicación de la prescripción de la acción penal. Denuncia como infringidos en primer lugar, el artículo 546 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 391 N° 1 Código Penal, ya que no se encuentra probado el ánimo alevoso. Indica que el procedimiento policial debe realizarse en condiciones de disminuir los riesgos inherentes por una posible reacción de la víctima durante su detención, considerando que ese estaba en presencia de una denuncia de un robo de vehículo con intimidación con armas de fuego, presumiéndose, en consecuencia, que las personas que se encontraban al interior del vehículo podrían portar armas de grueso calibre, como así fue acreditado durante la investigación penal, encontrándoseles armamento y municiones de alto calibre. Por ello, el inculpado y los demás funcionarios de Carabineros que participaron en el procedimiento policial, nunca tuvieron una fase intelectual destinada provocar la prevalencia de l

Texto Completo (Preview)

1 14 Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En los autos Rol N° 206-2020 de esta Corte Suprema, la Ministra de Fuero doña Marianela Cifuentes Alarcón, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, condenó a JUAN ORLANDO MUÑOZ ORELLANA, NELSON MARIO PEREZ CABEZAS y RAMON ANTONIO VENEGAS ARENAS, Suboficial el primero, Cabo Primero el segundo y Sargento Primer

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica