TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ MIGUEL DYLAN JESUS CARCAMO TAPIA.

Rol

48772-2022

Fecha

15 de noviembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: En la causa RIT 87-2022, RUC 2110023505-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, se condenó a Miguel Dylan Jesús Cárcamo Tapia, por su responsabilidad como autor ejecutor del delito consumado de amenazas no condicionales cometido en Arica el 14 de mayo de 2021, en perjuicio de la víctima de iniciales V.R.M.P., a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales; y, como autor ejecutor del delito de incendio, cometido en Arica el 15 de mayo de 2021, en perjuicio de las víctimas de iniciales V.R.M.P. y D.A.G.G., a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio más las accesorias legales. En dicha sentencia también se condenó a Oscar Andrés Zambrano Ochoa, a sufrir una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias, por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito consumado de incendio, ejecutado el día 15 de mayo de 2021 en Arica, en perjuicio de las víctimas de iniciales V.R.M.P. y D.A.G.G. En todos los casos se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas. En contra de dicha sentencia las defensas de ambos condenados dedujeron recurso de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia de veintiséis de octubre pasado. Se citó a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, según consta del acta extendida luego de la vista del recurso.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso deducido en favor de Miguel Cárcamo Tapia se funda, de manera principal, en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República y la Convención Internacional de Derechos del Niño, al condenar a su representado sin considerar en su favor la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. El Tribunal no le reconoció la minorante de irreprochable conducta anterior fundado en una sentencia incorporada por el Ministerio Público que daba cuenta que había sido sancionado como menor de edad según el estatuto de la Ley 20.084, las que no debieron ser consideradas atendido lo dispuesto en las Reglas de Beijing, haciendo hincapié en la regla 21.2 “Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente” y la Convención de los Derechos del Niño. Por lo que no es posible utilizar las sanciones impuestas al amparo de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, para agravar la responsabilidad criminal del encartado en un proceso como adulto. Arguye que se omitió expresamente la petición desplegada de esa defensa, de rebaja de pena en dos grados, y condenar a su representado con aplicación del artículo 68 del Código Penal con reconocimiento de las dos circunstancias atenuantes, del artículo 11 números 6 y 9 del señalado Código, a una pena de presidio menor en su grado máximo de 3 años y 1 día por el delito de incendio con la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Pide se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo en que se acojan sus pretensiones de cálculo de la pena y forma de cumplimiento. Como segunda causal de nulidad invocada y en subsidio de la anterior, interpuso la prevista en el art. 373 letra b) del Código Procesal Penal. Indicó que en relación a los artículos 11 N°6 y 68, ambos del Código punitivo, y 1 y 2 de la Ley 20.084, se aplicó una pena superior a la correspondiente al considerar sanciones como adolescente y no reconocerle la mencionada mitigante, en base a los mismos argumentos utilizados para la causal principal, los que dio por reproducidos, con idéntica petición que en aquélla. Segundo: Que la defensa de Oscar Zambrano Ochoa invocó como causal principal la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, basada en la omisión en la sentencia de algunos requisitos de los previstos en el artículo 342 letra c) en relación al 297 de ese cuerpo normativo, alegando falta de fundamentación para tener por acreditado el concierto previo y en relación al conocimiento que tenía dicho imputado respecto de la comunicabilidad del incendio que terminó por afectar al automóvil y a la vivienda contigua en los hechos del 15 de mayo de 2021. Explicó que el considerando décimo quinto del

Fallo

fallo realizó una valoración de ese hecho al expresar que “Que para establecer los sucesos relativos al Hecho N° 2, se puede mencionar, en primer término, los dichos de la víctima de iniciales V.M.R.P. quien indicó, respecto de los eventos del 15 de mayo de 2021, que el “sujeto M”, (que tal como indicamos al momento de abordar el hecho uno, indicó que era, Miguel Dylan Cárcamo), fue como a las 10:30 de la mañana a amedrentar mi casa y esta vez con más violencia empezó a golpear el portón, con fuerza, se escuchaba muy fuerte”, con lo que se establece que el imputado reconocido como el que estaba presente al momento de los hechos era el imputado Miguel Dylan Jesús Cárcamo Tapia y no su representado, lo que cobra relevancia si se tiene en consideración que se les atribuye a ambos un concierto previo para efectos de realizar el tipo penal de incendio por el cual finalmente fueron condenados, pero no se tomó en consideración lo señalado por los encartados al momento de prestar declaración renunciando a su derecho a guardar silencio. Hizo presente que en la sentencia no se logró entender cuál fue el medio de prueba que permitió considerar a los sentenciadores como el idóneo para dar por acreditada tal circunstancia, pues el coimputado declaró que no se puso de acuerdo con Oscar para quemar el auto, sino que no sabían qué hacer porque no le querían pagar el auto y dijeron “quemémosle el auto”, siendo una idea de los dos, lo que se refuerza con la declaración del testigo Dillman Ram

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En la causa RIT 87-2022, RUC 2110023505-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, se condenó a Miguel Dylan Jesús Cárcamo Tapia, por su responsabilidad como autor ejecutor del delito consumado de amenazas no condicionales cometido en Arica el 14 de mayo de 2021, en perjuicio

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