PEREZ NUÑEZ JACQUELINE IRENE/ SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que mediante formulario escrito, doña Jacqueline Irene Pérez Núñez ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva de la Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de las licencias médicas que indica, esgrimiendo como vulnerado el derecho de propiedad, efectuando como petición dejar sin efecto la resolución de las licencias reclamadas, adjuntando a su escrito resolución exenta número R-01-UME-107871-2024 de 8 de julio del 2024, mediante la cual instruye mantener lo dictaminado por la “Compin” en relación a los rechazos de la licencias médicas números 87608348-5, 88758368-4, 89959605-6, 91208775-1, 92453760-4, 94119742-6 y 95762170-8 y además un informe complementario de médico tratante el cual está timbrado por el Complejo Asistencial Barros Luco, psiquiatría adulto. SEGUNDO: Que evacuó el informe por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, don Rodrigo Alejandro Quijada Nova, solicitando el rechazo del recurso. Luego, se refiere al fondo del asunto, indicando que las licencias médicas N°s 81755346-K y 86180668-5, fueron rechazadas en razón que la recurrente no adjuntó antecedentes médicos que permitieran justificar su reposo laboral, desestimando, además, las reposiciones. Indica respecto a la licencia N°82705563-8, que fue rechazada en razón de que se le solicitaron nuevos documentos a la recurrente y no los proporcionó, no existiendo o aportado nuevos antecedentes. Respecto de las licencias N°s 83797950-1 y 85023330-6, las mismas fueron rechazadas dado que no adjuntó antecedentes médicos que justificaran su periodo de reposo, sin carnet de psicoterapia, y al contar con periodos prolongados sin evidente rol terapéutico curativo, desactivando además las reposiciones al haber acompañado anteced
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Por su parte el artículo 21 del mismo texto legal dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” A su turno, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, sobre “Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas”, establece que para el caso que una Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, ésta deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica. En lo tocante a las facultades de la recurrida, ha de mencionarse, que la Ley N° 20.585, ha entregado a la Superintendencia de Seguridad Social, el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica, y una adecuada protección del cotizante y beneficiario, ya sea, de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En efecto, el artículo 2 letra c) de la Ley N° 16.395, establece que: “Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.” NOVENO: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida refiere como fundamento para confirmar el rechazo de la licencia médica únicamente que del mérito los antecedentes aportados no se encontraba justificado el reposo prescrito más allá del tiempo ya autorizado. Como puede apreciarse, la decisión cuestionada no hace mención de factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó y que permitan conocer las razones por las cuales se desconoce valor a las prescripciones de reposo que le fueron otorgadas por los médicos tratantes y el informe médico emitido por el “C
Fallo
en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que el actuar de la recurrida importa un afectación u amenaza a su integridad física y psíquica, al desconocerse el derecho a reposo laboral y porque se le ha impedido percibir los subsidios asociadas a las respectivas licencias médicas, necesarios para su sustento económico en el tiempo que se encuentre con reposo ordenado por el médico tratante. DÉCIMO CUARTO: Que por los motivos antes expuestos y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional interpuesta por doña Jacqueline Irene Pérez Núñez, solo en cuanto la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la recurrente recabe una nueva evaluación médica de ésta, con el objeto de determinar su condición de salud
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que mediante formulario escrito, doña Jacqueline Irene Pérez Núñez ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva de la Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de las lice
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