SIN INFORMACION

CONDOMINIO LAS PALMAS III / CONDOMINIO LAS PALMAS DEL OLIVETO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Matías Allan Robertson Cortés, abogado, en representación del Condominio Las Palmas III, representado legalmente por Julio Aravena Valdebenito, ingeniero, domiciliado en Lonquén Sur Nº4387, Condominio Las Palmas III, comuna de Talagante, interpone recurso de protección en contra del Condominio Las Palmas del Oliveto y de Gabriela Hernández Salum, ambos domiciliados en Lonquén Sur Nº4387, comuna de Talagante, por el acto arbitrario o ilegal consistente en la suspensión del servicio de acceso automático -sistema TAG- impidiendo el acceso directo de los propietarios y demás ocupantes a sus propiedades, situación que implica una perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, a fin de que se ordene a la requerida hacer cesar los efectos ya referidos, con costas. Explica a fin de contextualizar el conflicto, que el desarrollador inmobiliario Inversiones Vista Alegre Limitada fue dueño de un paño de terreno en el cual se proyectaban cuatro proyectos inmobiliarios, a saber: 1- Las Palmas del Oliveto; 2- Las Palmas II; 3- Las Palmas III y 4- Las Palmas IV, esta última actualmente en desarrollo; que cada uno de esos condominios conformado por cierto número de parcelas, con organización y administración propias, con facultades respecto a los bienes comunes. Agrega que, hasta la fecha, los tres primeros condominios comparten los accesos al paño en que todos se encuentran, para luego dirigirse a sus respectivos espacios. Tales accesos y sus caminos adyacentes son bienes comunes generales de los condominios del sector y se ubican en camino Lonquén paradero 32 ½ y camino El Oliveto 3.992. Agrega que, a raíz de la situación descrita, la recurrida Condominio Las Palmas del Oliveto o Las Palmas I, se irrogó la atribución de administrar tales bienes comunes generales, consistentes en las casetas de entrada o acceso a todos los condominios en l

Fundamentos

motivos de la suspensión del servicio de TAG. Solicita el rechazo del presente recurso en los términos expuestos. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en el-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que el recurrente denuncia como acto arbitrario e ilegal la suspensión del servicio de acceso automático -sistema TAG- impidiendo el acceso directo de los propietarios y demás ocupantes a sus propiedades. Al respecto, es necesario destacar que las partes están contestes en que 1 de octubre de 2021 se celebró un convenio en el que la recurrente reconoce que la administración y gestión de la infraestructura de uso común correspondería a la recurrida, debiendo costear los gastos de implementación del acuerdo, el pago mensual del software de portería, el pago trimestral por mantención preventiva de barreras automatizadas y asumir proporcionalmente cualquier gasto extraordinario. Además, concuerdan en la existencia de gastos impagos por parte de la recurrente, discrepando en el monto de los mismos. Quinto: Que, en el fondo, la cuestión debatida se refiere a si existió o no transgresión al convenio suscrito entre las partes por parte de la recurrida, específicamente relacionado al monto que debía pagar la recurrente por concepto de administración del acceso objeto del presente recurso, lo cual requiere de una vía declarativa de lato conocimiento para su resolución, a través de la cual se puedan acompañar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar sus afirmaciones. Sexto: Que, de lo que se ha señalado, aparece realmente que lo que se pretende no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas, o que existan derechos indubitados en favor de la parte recurrente, sino que se vincula con la dilucidación del cumplimiento, o no, del convenio suscrito, por lo que el presente recurso no puede prosperar al no ser esta la vía idónea para ello.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las garantías Fundamentales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el Condominio Las Palmas III, en contra de Condominio Las Palmas del Oliveto y de Gabriela Hernández Salum. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N° 4065-2024-Protección.

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó por el recurso el abogado Matías Allan Robertson Cortés. San Miguel, 17 de octubre de 2024. Emil Ibarra Sáez, relator. San Miguel, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 27: Estese al mérito. Al escrito folio 28: Téngase presente Vistos y teniendo presente: Primero: Que Matías Allan Robertson Cortés, abogado, en representación del Condominio Las Palmas

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