SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL NOVO HORIZONTE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR (LTE)

Rol

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Daniel Valenzuela Romo, en representación de la Fundación Educacional Novo Horizonte, sostenedora del Colegio Polivalente Novo Horizonte, deduciendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en contra de la Resolución Exenta N° 001189, de 4 de diciembre del año 2023, del Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó su recurso de reclamación administrativa respecto de la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/1822, de 25 de julio de 2023 y, en consecuencia, aprobó el proceso administrativo, aplicando la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por tres meses, cuya ilegalidad reclama por esta vía. Expresa que el proceso en comento se inició con la fiscalización resultante del Acta Nº 211302714, de 15 de septiembre de 2022, cuyo objeto fue inspeccionar la acreditación de saldos del ejercicio del año 2021. Agrega que el 6 de octubre del mismo año se ordenó instruir proceso administrativo y se designó fiscal instructor. Sostiene que el 24 de noviembre se notificó la Resolución Exenta N°2022/FC/13/1278, de 23 del mismo mes y año, por medio de la cual se formuló un cargo por no haber entregado la información solicitada por la autoridad competente, atribuyéndole una infracción al artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529, que señala que “Son infracciones graves: b) “No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. Indica que el 25 de julio de 2023 se dictó la Resolución Exenta Nº2023/PA/13/1822, que aprobó el proceso administrativo por supuesta contravención a la normativa educacional, aplicando la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por 3 meses. Agrega que presentó reclamación que fue rechazada el 5 de diciembre de 2023 mediante Resolución Exenta N°001189 -que es objeto del recurso- afirmando que e

Fundamentos

considerando además su impacto en otras obligaciones normativas, como por ejemplo la de acreditar la disponibilidad del saldo a que hace referencia el artículo 5 del Decreto N° 469. Aclara que, de esta forma, la recurrente pudo haber ingresado los saldos de arrastre de periodos anteriores siempre que participase oportunamente y cumpliendo los requisitos del procedimiento de rectificación. Sin embargo, aduce que en la resolución recurrida se verificó como medida para mejor resolver, el 29 de septiembre de 2023, los registros de la División de Fiscalización respecto a los procesos rectificatorios que habilitó de acuerdo con lo dispuesto por los Dictámenes citados, constatando que el sostenedor no ingresó gastos que incidan en los recursos analizados del presente proceso sancionatorio. Añade que no es efectivo que ese Servicio haya presentado obstáculos a la entidad sostenedora para abrir la plataforma, toda vez que la recurrente pudo realizar la rendición de cuentas en cada proceso anual y, además, contó con diversas oportunidades para agregar los supuestos gastos no declarados en rendiciones de cuentas de años anteriores a través de los referidos procesos de rectificación, sin que haya hecho efectiva esa posibilidad. En definitiva, sostiene que los argumentos entregados por la entidad sostenedora para desvirtuar el hecho infraccional no demuestran un vicio de ilegalidad en el acto sancionatorio, considerando el efecto a posteriori de la rectificación y que, en definitiva, en la práctica la recurrente sí ha podido participar en reiteradas ocasiones y que ello se ha visto reflejado en los saldos. A su vez manifiesta que tampoco cabe responsabilizar a la Superintendencia respecto de saldos pendientes de rectificaciones asociadas al registro de ingresos, transacciones duplicadas (a eliminar) y subvención retroactiva PIE, por cuanto el proceso de rectificación de la rendición de cuenta es un proceso declarativo regulado por la Superintendencia, y es obligación de los sostenedores entregar, cargar y subir en la plataforma la información solicitada. En este sentido, hace presente que no ha existido ningún error o problema en la plataforma que le haya impedido al sostenedor cumplir esta función. Por último, sobre la solicitud de dejar sin efecto la sanción, postula que se encuentra comprendida dentro de las sanciones mínimas establecidas en el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529. Indica que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no existe vulneración al principio de proporcionalidad cuando confirmada la comisión de una infracción –como es el caso de marras- se aplica una sanción prevista dentro del rango legal permitido para este tipo infraccional, conforme al artículo 73 de la Ley N° 20.5291. Agrega que al momento de aplicar la sanción a la entidad sostenedora la Superintendencia ponderó todos los elementos expuestos en el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529, que se reprodujeron en la resolución recurrida. Adicionalmente refie

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°20.529 y demás normas legales pertinentes, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido por la Fundación Educacional Novo Horizonte en contra de la Superintendencia de Educación. Redacción del ministro Rodríguez Moreno. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-804-2023. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Antonio Ulloa Márquez, señor José Pablo Rodríguez Moreno y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. No firma el ministro señor Rodríguez Moreno, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. En Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Daniel Valenzuela Romo, en representación de la Fundación Educacional Novo Horizonte, sostenedora del Colegio Polivalente Novo Horizonte, deduciendo recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Ed

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