JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

ZÚÑIGA MUÑOZ CINDY / CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERACIÓN

Rol

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT M-120-2024, RUC 24-4-0573522-5, sobre demanda de mutación a contrato indefinido, despido injustificado y cobro de prestaciones, contra la empresa Corporación de Educación Superación,- en adelante “ Corporación”, “Colegio Alborada”, “La Empresa”, o “el empleador”- , representada legalmente por don Hernán Saldaña Castillo, por sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada por doña Moira Paola Ramírez Valenzuela, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se rechazó la demanda interpuesta por doña Cindy del Carmen Zúñiga Muñoz en contra de Corporación de Educación Superación y declaró que entre las partes existió relación de trabajo a plazo fijo entre el 01 de marzo de 2022 y el 28 de febrero de 2024, y que nada se adeuda por saldo de cotizaciones en Isapre Colmena y, por ende, no se ha generado la sanción del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo; y que se acoge lo demandado por ala demandante por reembolso por descuentos in debidos a la trabajadora por la suma de $ 56.334.-, en consecuencia se condena a la demandada a su pago, con reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas por no haber resultado la demandante totalmente vencida. En contra de la sentencia el abogado Héctor Salazar Solís, en representación de la demandante recurre de nulidad, invocando, como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo , esto es, “cuando sea necesaria a la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior”, y en forma subsidiaria, la causal del artículo 477 del citado cuerpo legal, es decir por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 41 y 162 del Código del Trabajo. Se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúo en la audienc

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que para dilucidar el asunto en discusión y como cuestión previa al análisis de las pretensiones de la recurrente y demandante, cabe consignar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales , o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones que consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido código, recurso que, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que con figuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina un ámbito restringido de revisión por los Tribunales Superiores de Justicia, y que también impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquéllas que invoca. SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal de nulidad deducida en forma principal, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es , cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, los fundamentos de la recurrente son los siguientes. Dice que los fundamentos de la sentencia recurrida son, como se indica en el motivo octavo, que el marco regulatorio del contrato de las partes es el Estatuto Docente, Ley 19.070 y en el motivo noveno se indica que, en lo específico, el artículo 79 de dicho Estatuto distingue entre otras contrataciones , al docente a plazo fijo, como en el caso de la actora, que pasará a ser indefinido de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, y que conforme al artículo 159 n° 4 del Código del Trabajo, sobre convenciones probatorias, entre las partes existieron dos contratos, uno que se inició el 1° de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023 y un segundo contrato desde el 1° de marzo de 2023 al 28 de febrero de 2024, y expresa el

Fallo

fallo que el artículo 159 n° 4 del Código del Ramo señala que en el caso de los profesionales como la docente de autos, la duración del contrato no podrá exceder a dos años, tal como ocurre en este caso, ya que no ha operado una segunda renovación, por lo que en el presente caso no ha mutado a un contrato indefinido y por ende no corresponde la indemnización por años ni su recargo legal. Luego expone el recurrente que, respecto a la carta de despido, señala el fallo que en cuanto al error, esto es, indicar como causal de término el artículo 159 n°5 , en nada altera lo resuelto por la sentencia, puesto que se invocó la obra o faena y no el vencimiento del plazo atendida la naturaleza de los servicios declarados, esto es, contrato a plazo fijo, nada igualmente corresponderá a la trabajadora, pese al error del empleador en la invocación de la causal aplicada. Explica el recurrente que los hechos establecidos por la falladora son los siguientes: Que entre las partes existieron dos contratos, uno que se inició el 1 de marzo 2022 al 28 de febrero 2023, y un segundo contrato desde el 1° de marzo 2023 al 28 de febrero 2024. Dice que el Tribunal recurrido calificó erradamente que la relación laboral de la actora nunca mutó a naturaleza indefinida, pero sin embargo disiente de dicha calificación. Dice que la actora ingresó a la empresa el 1 de marzo de 2022 y se mantuvo ininterrumpidamente prestando servicios hasta su despido, que ocurrió el 28 de febrero de 2024, y hubo de por medio

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San Miguel, diecisiete de octubre dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT M-120-2024, RUC 24-4-0573522-5, sobre demanda de mutación a contrato indefinido, despido injustificado y cobro de prestaciones, contra la empresa Corporación de Educación Superación,- en adelante “ Corporación”, “Colegio Alborada”, “La Empresa”, o “el empleador”- , representada legalmente por don Hernán Saldaña Cas

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