LOZANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Gabriela Hilliger Carrasco, Fernanda Espinosa Garcés y Carolina Barraza Salas, abogados, en favor de YOEXNI LOZANO BAÉZ, de nacionalidad cubana, Pasaporte N°J709013, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de regularización extraordinaria, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que atendida la crisis económica, social y política de su país de origen ingresa a Chile por paso no habilitado el 10 de abril de 2018, autodenunciándose y realizando la firma mensual hasta el 08 de octubre de 2018, fecha en que se decretó su expulsión razón por la que no podía acceder al procedimiento de regulación extraordinaria al no contar con los requisitos para optar a aquel y por haber ingresado por paso no habilitado. Agrega que el 03 de abril de 2020 se dejó si efecto su orden de expulsión, razón por la cual el 1 de abril de 2021 solicitó una residencia temporal, adjuntado todos los documentos pertinentes. Refiere que, atendido que no tuvo respuestas a su solicitud, solicitó por la plataforma de acceso a la información, antecedentes de su petición. Así, el 09 de diciembre de 2020 efectuó una solicitud de nueva solicitud de regularización migratoria al Subsecretario del Interior, conforme al artículo 91 N°8 del Decreto Ley 1094, la cual tampoco tuvo respuestas. Indica que es dicha ocasión además acompañó antecedentes relativo a su cónyuge e hijo de cuatro años, ambos chilenos y que dependen emocional y económicamente de él. Nuevamente, ejerció una solicitud por Ley de Transparencia notificada el 02 de septiembre de 2024 señalando que continua en proceso de análisis después de cuatro años en trámite. Finalmente señala que cuenta con trabajo independiente, pagando sus cotiz
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria del permiso. Así, las solicitudes que se realicen deben ser fundadas en el artículo 155 N°9 de la misma ley, encontrando la solicitud de autos en sus últimas etapas de tramitación en la Subsecretaría del Interior, previo a que la autoridad superior suscriba el acto administrativo a resolver, el que, concluido, será debidamente notificado a la parte recurrente. En este sentido, señala que habría una inexistencia en relación a la omisión arbitraria o ilegal, toda vez que las solicitudes requieren un análisis exhaustivo de las solicitudes, debiendo ser plenamente justificado su otorgamiento, toda vez que se trata de una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería, correspondiendo la solicitud al ejercicio del derecho de petición, consagrado constitucionalmente, máxime que en el último año hubo un aumento del 964% de este tipo de solicitudes. Asimismo, el plazo máximo de 6 meses referido en la Ley 19.880, tal como ha razonado la Excma. Corte Suprema, no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica ni caducidad ni invalidación del acto respectivo, por lo que no puede verificarse la omisión ilegal ni arbitraria. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a las garantías esgrimidas, no existe antecedentes que den cuenta de la afectación a la integridad psíquica o a la igualdad ante la ley, por lo que no puede fundarse en las meras alegaciones genéricas, sin respaldo alguno, más cuando de la propia génesis de la solicitud se reconoce que existió una infracción a las normas de migración por parte de la propia recurrente, por lo que no puede imputarse las consecuencias que de ello se deriven, ni a la eventual demora respecto de la resolución de su solicitud, sino a las acciones de la propia recurrente. Finalmente señala que, con este tipo de acciones, se produce una afectación a la igualdad ante la ley en desmedro de otras personas extranjeras que efectúan sus solicitudes por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con fecha anterior de la de autos y que aún no cuentan con una respuesta a la solicitud, por lo que con esta acción, de donde se instrumentaliza este remedio constitucional, distrayendo a la judicatura y al personal de la Administración del Estado que debe abocarse al conocimiento e información de causas como la de la especie, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. Finalmente, sostiene que la presente acción representa un abuso de la vía judicial en perjuicio de los demás solicitantes de permiso de residencia que se encuentran a la espera de su pronunciamiento administrativo. En consecuencia, refiere que, habiendo actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe actualmente un acto u omisión que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por YOEXNI LOZANO BAÉZ, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 359-2024 Protección.
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Arica, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Gabriela Hilliger Carrasco, Fernanda Espinosa Garcés y Carolina Barraza Salas, abogados, en favor de YOEXNI LOZANO BAÉZ, de nacionalidad cubana, Pasaporte N°J709013, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, denunciando
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