BASTIDAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela en favor de YEISON ALEJANDRO BASTIDAS DE LOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.519.085-3, número de pasaporte 157219665; ambos domiciliados para estos efectos en Calle 3 casa Nº 1521, comuna de Curicó, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES representada legalmente por Luis Eduardo Thayer Correa, por su omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, conculcando los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, vulnerado el derecho fundamental a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente solicitó la permanencia definitiva el 1 de noviembre de 2022, no obstante el largo tiempo transcurrido al día de hoy, no ha sido concedida, pese a que, según la persona amparada, cumplen con todos los requisitos para ello. En virtud de lo anterior, no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. Por estos motivos, su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Sumado además de la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior, se debe sumar que no contar con documentos que den cuenta de su condición regular en el país -especialmente su cédula de identidad- es una condición que da pie a una serie de discriminaciones a todo nivel, por ejemplo, con entidades bancarias, educacionales, municipales, de telecomunicaciones, FONASA, Cajas de Compensación, arrendadores y empleadores, que exigen la existencia de una cédula de identidad vigente (o número de serie vigente) para proceder a la celebración de negocios jurídicos. Se podría llegar al extremo, de que los recurrentes podría ser increpada por personas molestas con la migración irregular y ella no podría acreditar su situación de regularidad. Desde que la solicitud se encuentra en estado de ser resuelta, han transcurrido mucho más que el plazo de 20 días contemplado en el artículo 24 de la ley N° 19.880; Además, desde que se inició el procedimiento, ha transcurrido largamente el plazo residual de 6 meses, consagrado en el artículo 27 de esa misma ley, sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor; y que, sumado a lo anterior, la recurrida no ha cumplido con los principios conclusivo, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad al dilatar improcedente la resolución de la solicitud. Así las cosas, queda de ma
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f
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Talca, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela en favor de YEISON ALEJANDRO BASTIDAS DE LOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.519.085-3, número de pasaporte 157219665; ambos domiciliados para estos efectos en Calle 3 casa Nº 1521, comuna de Curicó, quien de conformidad a
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