ROBLES/SOCIEDAD EDUCACIONAL ACEVAL Y GONZÁLEZ LTDA. **
Rol
53429-2022
Fecha
15 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante Francisco Robles Pizarro, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo pertinente, acogió parcialmente el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la que hizo lugar a la denuncia de tutela, dictando sentencia de reemplazo que rechazó dicha acción a su respecto. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que del recurso, aunque no de manera clara, puede desprenderse que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con «la circunstancia fáctica que puede dar origen a que opere la causal del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, debe ser necesariamente transitoria o de limitada duración». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, interpuestas de manera conjunta, argumentando que «…es del caso que la sentencia que se revisa estableció en el
Fundamentos
considerando Sexto que el demandante Francisco Robles se encontraba contratado a plazo fijo por la demandada, que formaba parte del Sindicato de Empresa Colegio Saint Mary Joseph School y que la relación laboral terminó por la causal establecida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo, cumpliéndose las formalidades legales respectivas. Asimismo, en el motivo Noveno del
Fallo
fallo se asentó que todos los trabajadores despedidos formaban parte del referido sindicato y que respecto a Francisco Robles, sin perjuicio de que se invocó una causal objetiva y que el plazo transcurrió, no se logró acreditar por la denunciada que haya sido el único trabajador que estaba sujeto a plazo fijo y, en su caso, porqué se optó por despedirlo, pese a que ya había sido objeto de una renovación anterior. Agrega que “En definitiva, no se estableció cuál era el universo de docentes que estaba a plazo fijo y de no ser el único porque se optó por éste y no por el resto.” Concluye entonces que el despido fue una conducta discriminatoria fundada en la afiliación sindical de los denunciantes. (…) Que en la demanda de autos no se reclamó, respecto del profesor Robles, la pervivencia del contrato de trabajo más allá del plazo estipulado en el mismo, en otras palabras, no invocó una sustitución del régimen jurídico aplicable, sino que la acción de tutela encontró sustento únicamente en que habría sido despedido por su afiliación sindical. (…) Que, como se dijo, el juez de base estimó que la empresa demandada no justificó porque se optó por despedir al señalado trabajador, de manera que atribuyó tal despido a una conducta discriminatoria fundada en su pertenencia a determinado sindicato. Tal conclusión, en concepto de esta Sala, denota una incorrecta interpretación y entendimiento del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. En efecto, la expiración de la relación laboral po
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Santiago, quince de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante Francisco Robles Pizarro, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de
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