SIN INFORMACION

RUIZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Jorge Tomás Rivera Silva, abogado, quien, en representación de Mario Ignacio Ruiz Riquelme, cédula de identidad N° 16.784.708-0, domiciliado en calle Patricio Valdivia Díaz N° 1.808, La Serena, dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Antofagasta, por cuanto este último, se ha negado en forma ilegal y arbitraria a efectuar la omisión de las anotaciones penales de la hoja de vida del conductor, solicitando, se ordene al recurrido, omitir los antecedentes penales que indica. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente acción de protección se fundó en la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de la ciudad de Antofagasta a omitir los antecedentes penales del recurrente de su hoja de vida del conductor. Mario Ignacio Ruiz Riquelme, con fecha 19 de mayo de 2022, fue condenado como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en causa RIT N° 9312 – 2020 y RUC N° 2000849107-1, seguidos ante el Juzgado de Garantía de La Serena, a la pena de treinta días (30) de prisión en su grado medio. La cual, fue sustituida por la pena de remisión condicional, por el término de un año. Además, se dispuso el pago de una multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual, la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y, la suspensión de licencia o permiso para conducir vehículos motorizados por el término de dos (2) años. Dice, que posteriormente, el 04 de junio de 2024, el Juzgado de Garantía de La Serena certificó que las penas impuestas, fueron cumplidas. Luego, en virtud de lo anterior, el 19 de julio del presente, solicitó en la oficina de Antofagasta del Registro Civil e Identificaciones, la omisión de los antecedentes penales, que se reflejan en la hoja de vida del conductor, conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley N°18.290. Sin embargo, la recurrida, por medio de la resolución N° 38209, de fecha 31 de julio, y en respuesta de su solicitud, señaló que, para el efecto de eliminar las anotaciones prontuariales, debía acogerse a los beneficios del DL 409 de 1932, debiendo concurrir previamente a Gendarmería de Chile. Enfatizó, que según se desprende de la resolución emitida por la recurrida, no existe el beneficio de omisión en la hoja de vida del conductor. Alegó, que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley N°18.290 de la Ley de Tránsito, dado que dicho precepto, prescribe que las anotaciones que figuren en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, y, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cumplidos que sean los requisitos temporales ahí señalados, cuando se ha procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. Finalizó, sosteniendo que, la interpretación del artículo 291 de la Ley N°18.290 en su sentido natural y obvio, lleva a la conclusión inequívoca de que el Servicio de Registro Civil e Identificaciones, mediante el Subdepartamento de Filiación Penal debe omitir a solicitud de parte, de la hoja de vida del conductor, las condenas penales a las que se ha hecho referencia en los anteriores acápites, toda vez que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, de modo que, no tiene lógica que se omitan anotaciones del certificado de antecedentes penales y no de la hoja de vida ya indicada. Ello, comenta, es de gran importancia, ya que, desempeña funcione

Fallo

por tanto, omitida la condena que singulariza. Por tanto, señala que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, ya que, la negativa a eliminar los antecedentes de la hoja de vida del conductor se fundamenta en la aplicación de preceptos institucionales y legales. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados eventualmente afectados por acciones ilegales y/o arbitrarias. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en mérito de los plantea

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Antofagasta, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Jorge Tomás Rivera Silva, abogado, quien, en representación de Mario Ignacio Ruiz Riquelme, cédula de identidad N° 16.784.708-0, domiciliado en calle Patricio Valdivia Díaz N° 1.808, La Serena, dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Antofagasta, p

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