JUAN PAILAMILLA SOLIS CONTRA VERONICA OPAZO MIRANDA
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la defensora penal pública Constanza Cortés Madariaga deduciendo recurso de amparo en favor del imputado Juan Ramiro Pailamilla Solis y en contra de la Jueza Veronica Opazo Miranda, por resolución dictada el 02 de octubre del presente año en causa RIT N°1885-2024 del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, que habría decretado de forma ilegal y arbitraria la medida de prisión preventiva en contra del amparado. Explica que el amparado fue formalizado por el delito de abuso sexual presuntamente perpetrado el día 23 de agosto de 2023 y se solicitó a su respecto la prisión preventiva por peligro para la seguridad de la sociedad, para la víctima y de fuga. Describe el curso de la audiencia donde se dictó la resolución impugnada, destacando que la defensa expuso que el amparado compareció a los actos del procedimiento, que no se verifican los presupuestos materiales y que, asimismo, no concurre ninguno de los peligros aludidos. Funda la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución en que la jueza efectuó comentarios al Fiscal respecto de una causa tramitada ante el juzgado de familia de la misma ciudad, efectuó búsqueda de antecedentes, lo que es contrario al principio de pasividad y le resta imparcialidad. Solicita se acoja la acción constitucional, ordenar la libertad inmediata del amparado y se cite a audiencia para discutir las medidas cautelares ante tribunal no inhabilitado. Evacua informe Araceli Pérez González, en calidad de Juez Presidente (s) del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, señalando que el tribunal accedió a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público por entender justificada la existencia del delito y participación por los antecedentes expuestos en la audiencia, concurriendo asimismo la necesidad de cautela, por lo que se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de Alto Hospicio por el plazo de 60 días de la investigación. Precisa, en relación con lo qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta decisión ilegal y arbitraria de parte de la jueza recurrida, al haber perdido imparcialidad e infringir el principio de pasividad en la audiencia de formalización donde accedió a la solicitud de prisión preventiva planteada por el Ministerio Público. TERCERO: Que debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos finales del artículo 4 de la Ley N°21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad víctimas de delitos sexuales, que establece como deber general del Ministerio Publico y de la judicatura, en materia penal y de familia, disponer de las medidas de protección en relación a la víctima o testigo menor de edad respecto de esta clase de delitos, lo que justifica la actividad de la jueza, lo que describe la recurrente en su libelo, no advirtiéndose respecto de la decisión impugnada una falta de imparcialidad que la haga devenir en ilegal, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de esta forma, para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia, debe ser ilegal, debiendo aparecer de la decisión que se reprocha, de manifiesto y ostensiblemente, que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente, circunstancias que en el caso sub-lite, en criterio de esta Corte no concurren. En efecto, consta que la resolución recurrida fue dictada por un tribunal competente, previa discusión en la respectiva audiencia, luego de ponderar los antecedentes y resolver las solicitudes efectuadas por los intervinientes, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el juzgador, las que se aprecian ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requieren. Cosa distinta es que la defensa no se conforme con los argumentos empleados por el tribunal al momento de resolver la solicitud del ente persecutor, lo que, por cierto, pudo discutirse a través del recurso ordi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Juan Ramiro Pailamilla Solis. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-318-2024.
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la defensora penal pública Constanza Cortés Madariaga deduciendo recurso de amparo en favor del imputado Juan Ramiro Pailamilla Solis y en contra de la Jueza Veronica Opazo Miranda, por resolución dictada el 02 de octubre del presente año en causa RIT N°1885-2024 del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y del Trabajo de Alto
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