SIN INFORMACION

HIDALGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 11 de julio de 2024, comparece MARIA JOSE HIDALGO MARQUINA, interponiendo recurso de protección a favor de ROXANA ROMERO RAMIREZ, venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el transcurso de más de 35 meses sin obtener resultados en la solicitud de permanencia definitiva que hizo el 22 de julio de 2021, lo que considera ilegal, arbitrario y contrario a su garantía establecida en el numeral 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Argumenta que la situación relatada infringe el principio de celeridad contenido en el artículo 7° de la ley 19.880, el plazo de 6 meses dispuesto por el artículo 27 de la misma ley para el término de los procedimientos administrativos, y el principio de economía procedimental de los artículos 9 y 14 del mismo cuerpo legal. Pide que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que otorgue la residencia definitiva al protegido, sin más demora, o bien se lo notifique para hacer las subsanaciones que haya lugar. SEGUNDO: Que, el 18 de julio del presente año, el Servicio Nacional de Migraciones, evacuó traslado, solicitando el rechazo del recurso. Primeramente, sostienen la improcedencia del recurso fundada en que la situación reclamada no puede siquiera amenazar los derechos de la recurrente por cuanto se entiende que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud, conforme al artículo 43 de la Ley N°21.325. Agregan que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena. También sostienen la improcedencia en la inexistencia de un derecho indubitado del recurrente. Opone la excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, en caso que éstos dificulten trámites a la recurrente por si situación migratoria descrita. Precisa que la solicitud de la recurrente se encuentra en trámite, en etapa de “Resolución”, desde el 22 de agosto de 2023. Sostiene que el plazo del artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal. Añade que se ha oficiado a distintas instituciones para que respeten la normativa migratoria y no dificulten los trámites de extranjeros con solicitudes pendientes. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción caute

Fallo

fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora en la dictación de un Acto Terminal, esto es, emitir pronunciamiento de la solicitud de residencia definitiva, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se vislumbra arbitrariedad, pues la demora es razonable; y tampoco ilegalidad, como quiera que los plazos que se confieren a la Administración establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no son fatales, cuestión que aunada a la carga de trabajo que enfrenta el Servicio Nacional de Migraciones, llevan a desechar la presente acción constitucional. UNDÉCIMO: Que, finalmente tampoco se advierte un perjuicio o atentado a alguna garantía constitucional que pueda verse afectada con la demora, pues el solicitante se encuentra en condición regular en el territorio nacional al contar con un certificado de residencia definitiva en trámite. DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, tratándose de un retardo en resolver la petición pendiente, debe considerarse que no hay un acto terminal respecto del recurrente, por lo que el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para obtener lo solicitado en la presente acción. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que Se Rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de ROXANA ROMERO R

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 11 de julio de 2024, comparece MARIA JOSE HIDALGO MARQUINA, interponiendo recurso de protección a favor de ROXANA ROMERO RAMIREZ, venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el transcurso de más de 35 meses sin obtener resultados en la solicitud de permanencia defin

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