1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MAHECHA/VITAPASS

Rol

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-41-2022, se estimó injustificado el despido, dando lugar a la demanda y se condenó a las demandadas, en calidad de único empleador, a pagar en forma solidaria a la actora $584.653 por recargo legal del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, con los reajustes, intereses y recargos respectivos. Además, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Vitacura y se condenó también a las demandadas al pago de las costas de la causa, fijándose las personales en la suma de $2.000.000. En contra de dicha sentencia la demandada Municipalidad de Vitacura recurre de nulidad a través de cinco causales que interpone en forma subsidiaria. Reclama el motivo principal de nulidad del artículo 477, a través de tres causales; en subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra e) y, en subsidio igualmente, la del artículo 478 letra b), todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 16 de mayo último, oportunidad en que alegó el abogado recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada Municipalidad de Vitacura funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente del artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por estimar equívocamente la sentencia la existencia de una unidad económica entre Vitapass y la Municipalidad. Luego de hacer referencia a los antecedentes generales del procedimiento y transcribir los considerandos décimo a vigésimo de la sentencia y las normas vinculadas a su impugnación, afirma que el tenor literal de la ley es claro: constituye requisito indispensable para entenderse que estamos en la hipótesis de unidad económica, el que exista una dirección laboral común y cita pronunciamientos de la Dirección del Trabajo en tal sentido. Explica que la sentenciadora interpreta dichas normas en un sentido diferente, pues concluye que la figura en comento concurriría, más que por la existencia de una estructura de mando común en los términos ya señalados, por la complementariedad de las funciones desarrolladas, por la cercanía entre ambas organizaciones, por la dependencia de Vitapass respecto de la Municipalidad, y por la existencia de supuestos lineamientos provenientes desde la primera; todos antecedentes que no equivalen a la existencia de una unidad económica en los términos del artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo. Segundo: Que subsidiariamente se interpone la causal del mismo artículo 477, por infracción de derechos y garantías constitucionales, específicamente el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, al vulnerarse el debido proceso legal, concretamente la bilateralidad de la audiencia; así como también, la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Afirma que el tribunal, tras un brevísimo análisis en los considerandos décimo y décimo primero, arriba a la conclusión que el despido es injustificado, en razón de que tocaba a Vitapass la carga de acreditar la justificación del despido, cuestión que no tuvo lugar en razón de la incomparecencia de la organización funcional. Tercero: Que también en subsidio se invoca el motivo de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, consistente en otorgar más allá de lo pedido por las partes. Explica que una de las alegaciones de su parte consistió en que la demandante, en su demanda subsidiaria sobre despido injustificado, en el petitorio no pidió la declaración de unidad económica, requisito imprescindible para que el municipio se pueda hacer responsable en autos, al contrario de lo pedido en el petitorio de lo principal sobre tutela de derechos fundamentales, en donde sí realizó esta petición, cuestión que no puede ser enmendada por el tribunal, por la vía de lo que “al parecer quiso decir” la demandante, incurriendo de esta forma en el vicio que reclama. Cuarto: Que en subsidio se denuncia concurrente el motivo de nulidad del artículo 478 letra b)

Fallo

fallo que se revisa, la sentenciadora del grado -efectivamente- atendió únicamente a la situación derivada de la incomparecencia de la demandada principal para decidir que el despido era injustificado, pese a que la demandada solidaria lo controvirtió realizando alegaciones que no fueron consideradas. Al respecto, si bien ello puede parecer una vulneración a la bilateralidad de la audiencia y el derecho a la defensa, desde que se ha aplicado una disposición que únicamente debió afectar a la demandada rebelde, aplicando sus efectos en perjuicio de la demandada solidaria, el vicio carece de la suficiente influencia en lo resolutivo del fallo, por cuanto se ha declarado la unidad de ambas demandadas y porque -como quiera que sea- la decisión de internalizar o externalizar los servicios no da cuenta de una real “necesidad” sino de una decisión adoptada sobre criterios de conveniencia, lo que obliga al rechazo del recurso también en este acápite. Duodécimo: Que, en tercer lugar invoca la causal establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en la hipótesis en que la sentencia “otorgare más allá de lo pedido por las partes”, en razón de que la actora en el petitorio de la demanda subsidiaria por despido injustificado no pidió la declaración de unidad económica. Contrario a lo sostenido por el recurrente, cabe señalar que la actora interpuso demanda subsidiaria por despido injustificado y ésta fue dirigida en contra de la demandada principal Vitapass, organiza

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-41-2022, se estimó injustificado el despido, dando lugar a la demanda y se condenó a las demandadas, en calidad de único empleador, a pagar en forma solidaria a la actora $584.653 por recargo

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