WELDT/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogada, en representación de Alejandro Iván Weldt Montaner, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva MasVida S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere, en síntesis, que se encuentra afiliado a Isapre recurrida mediante un contrato de salud, y que pese a la entrada en vigor de la Ley N°21.331, que tuvo por objeto acabar con las discriminaciones en materia de salud mental, la recurrida no ha modificado su plan, actualizando este tipo de prestaciones. Señala que, previo a la modificación legal, el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes con coberturas reducidas para salud mental, con un límite no inferior al 25% de la cobertura FONASA. Por ello, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396 de 8 de noviembre de 2021 para ajustar las normas administrativas sobre cobertura de salud mental conforme a la nueva ley. Sin embargo, la recurrida sólo aplica esta directriz a los planes contratados después de marzo de 2022, mientras que los afiliados anteriores -como la recurrente- siguen teniendo coberturas restringidas. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso y que se ordene a la Isapre recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente, con costas. Que comparece doña Ximena San Martín Saldías, abogada, en representación de Isapre Nueva Masvida S.A., quien, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que entre la fecha en que se firmó el contrato de salud -año 2008- y l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso: 2°.- Esta primera alegación será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, se materializa cada vez que se realiza el descuento conforme al precio, manteniéndose las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. II.- En cuanto al fondo del recurso: 3°.- Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental, otorga menos bonificaciones de las que legalmente corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. 4°.- Que en cuanto al fondo del asunto, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para la de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. 5°.- Que en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1°, que señala el sentido de la norma, cuya finalidad es “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la
Fallo
por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Al respecto, dentro de aquellos instrumentos deben considerarse, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos ordenamientos reconocen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos y son la base para la elaboración de otros instrumentos de naturaleza temática o específica, tanto universal como regional; entre los primeros, se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgado con fecha 28 de agosto de 2008, a través del Decreto 201 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vigor para Chile el 28 de agosto de 2008, finalmente publicado el 17 de septiembre de 2008. La Convención citada en su artículo 1° expresa su propósito, que no es otro más que la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y la promoción del respeto de su dignidad inherente; comprendiéndose en ellas a las personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogada, en representación de Alejandro Iván Weldt Montaner, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva MasVida S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de
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