RETAMAL/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION REGION DE SANTIAGO
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección don Gustavo Alfonso Dinamarca Antúnez, abogado, en representación de doña Marlene Aurora Retamal Zambrano, con domicilio en calle Empresario Guillermo Martínez 1982, Parque Oriente, de Linares, y como recurrido, el Registro Civil e Identificación Dirección Región del Maule, representado por su Director don Ricardo Baeza González, o por quien lo subrogue, reemplace o detente esa condición al tiempo de notificarse la acción, domiciliado en calle Tres Sur N°1188, Talca, en virtud de los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido y que privan, perturban y amenazan su derecho del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Fundamentando expresamente señala: I. ANTECEDENTES DE HECHO. Con fecha 25 de marzo la recurrente presentó en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Linares, en su calidad de hija y heredera del causante, una solicitud de rectificación de la posesión efectiva N°215 de la oficina de Colbún, respecto de su padre fallecido don Juan Bautista Retamal Vásquez. Que la condición de hija se estableció por sentencia de 23 de noviembre de 2023, del Tribunal de Familia de la misma ciudad, dictada en causa RIT C-785-2019, por la cual se acogió la demanda de impugnación y de reclamación de paternidad, estableciéndose que don Juan Bautista Retamal Vásquez era el padre de su representada y que ejecutoriada la sentencia se oficiara al SRCEI, a fin de que se sub- inscribiera al margen de la inscripción de nacimiento de la Sra. Fuentes Zambrano, inscrito bajo el N°26 del Registro ER del año 1980, debiendo cancelarse la inscripción de que don Juan Alfonso Fuentes Candia es el padre de la demandante, debiendo inscribir como padre a Retamal Vásquez. Afirma que el 2 de abril de 2024 fue notificada del Ord N°2546 dictado por la recurrida indicando que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva, por la siguiente causal: “Revisada la sentencia ejecutoriada
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien, por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrado en la disposición citada en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes. Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquella que la propia recurrente indica como vulnerada, esto es, la señalada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Tercero: Que, además, el recurso constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, también el arbitrio de que se trata, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados, y en tal eventualidad de verse afectada, debe necesariamente iniciar las acciones pertinentes, mediante un juicio de lato conocimiento, o accionar conforme al artículo 53 de la Ley 19.880. Quinto: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte del recurrido, una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, esto es, que ésta no se ajusta a lo señalado en el motivo Segundo, toda vez que se sostienen por los comparecientes, posiciones divergentes respecto de la interpretación de los artículos 8, 9 y 10 de la ley 19.903, según se infiere de los N°s. 1°) y 2°) precedentes, de lo que se sigue que esta cuestión dubitada, debe ser discutida como ya se dijo, en un juicio civil que, además, por su naturaleza y contenido, corresponde conocer en primera instancia a un tribunal diverso de esta Corte, o haciendo uso de la vía administrativa. Sexto: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado s
Fallo
por tanto, al momento de su resolución no se tuvo a la vista ni se acompañaron mayores antecedentes de la existencia de otros hijos. En dicha situación se debe tener presente lo indicado en el artículo 8° del Decreto N° 237 del Ministerio de Justicia del año 2004, que aprueba el reglamento sobre Posesiones Efectivas Intestadas, que en su pertinente señala: “Para la determinación de los herederos del causante, el Servicio de Registro Civil E Identificación consultará, en cada caso, la base central de datos de sus sistema automatizado.”. Indica que la rectificación de posesión efectiva N°215 fue presentada fundamentando su petición con la sentencia del Juzgado, la cual en su parte resolutiva numeral V señala “Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, ofíciese al Servicio de Registro Civil e Identificación de esa ciudad, a fin de que sub-inscriba esta sentencia al margen de la inscripción de nacimiento de doña Marlene Aurora Fuentes Zambrano, RUN 13.790.806-9, inscrita bajo el N°26 del Registro ER del año 1980, debiendo cancelarse la inscripción de don Juan Alfonso Fuentes Candia, RUN 6.107.314-0, es el padre de la demandante, debiendo en su lugar inscribir como padre a don Juan Bautista Retamal Vásquez, RUN 4.211.148-1, quedando por tanto el nombre de la demandante como Marlene Aurora Retamal Zambrano, RUN 13.790.806-9, debiendo inscribirse el mismo.”. Dice que la sentencia ordena rectificar la partida de nacimiento y sub-inscribir lo indicado, pero no se ordena a
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8 Talca diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección don Gustavo Alfonso Dinamarca Antúnez, abogado, en representación de doña Marlene Aurora Retamal Zambrano, con domicilio en calle Empresario Guillermo Martínez 1982, Parque Oriente, de Linares, y como recurrido, el Registro Civil e Identificación Dirección Región del Maule, representad
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