ALLENDES SALAS CARLA / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el ROL N° 359-2024; RIT Nº O-173-2024 RUC Nº 24-4-0556090-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia del veinticuatro de mayo del año en curso, se rechazó, en procedimiento monitorio, demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Peña Sanchez en representación de Carla Andrea Allendes Salas en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, por no constituir la demandada empleadora de la actora, en los términos del artículo 7° y siguientes del Código del Trabajo. En contra de dicha decisión el referido abogado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, asilándose en el vicio previsto en el artículo 477 del código del ramo. Estimado admisible el recurso, en la audiencia realizada el veinticuatro de septiembre de este año, intervino en representación de la actora, el profesional letrado recién nombrado en tanto que, contra dicho arbitrio, y por el municipio demandado, lo hizo el abogado Christian Ruiz Varas, ante la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por integrada por la ministra presidenta Celia Catalán Romero, la ministra (s) Carmen Gloria Escanilla y el abogado integrante Francisco Cruz. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se indicó en la parte expositiva, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Al respecto señala el recurrente que, para abonar esta primera causal, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos al estimar que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo constituyendo un yerro en la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por la recurrente, habiendo índices de subordinación y dependencia que la inscriben en un vínculo regido por el artículo 7 del Código del Trabajo. Agrega que los elementos propios de un régimen de subordinación y dependencia que se encuentran acreditados y que las funciones desarrolladas por la actora bajo ningún concepto constituyen un cometido específico ni tampoco funciones no habituales o accidentales, que se inscriban fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Añade que las funciones acreditadas son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizan de manera continua lo que las aleja del estadio priopio del régimen de los cometidos específicos, esto por cuanto la sentenciadora no debió haber calificado que las labores que realizó la actora no dan cuenta de una relación de índole laboral, sino que, por el contrario, debió imputársele la calidad de genéricos y así no circunscribirlo a la norma del artículo 4° de la Ley N°18.883. En tal sentido, es necesaria la alteración de la calificación jurídica influyendo sustancialmente, esta errónea calificación, en lo dispositivo del fallo, “debido a que tal consideración jurídica implicó rechazar la demanda incoada por esta parte toda vez que se consideró que la contratación y la prestación de labores cumplió con lo determinado en el Estatuto Administrativo Municipal en tanto Contrato de Honorarios”. En este contexto reafirma que una correcta calificación jurídica de los hechos acreditados hubiera indicado que la relación se refería a una ajena a la indicada en el artículo 4° del Estatuto Administrativo Municipal, infringiendo de este modo el principio de legalidad ya que se desarrollaron labores habituales y continuas inherentes a las tareas propias del quehacer municipal. Remarca que los hechos acreditados constituyen índices de subordinación y dependencia por cuanto “es posible observar que entre las partes existió una jornada de trabajo, un horario y un control del mismo, además de una prestación de servicios sin solución de continuidad, y la posibilidad de realizar descuentos en la remuneración del demandante, cuestión que fue desestimada por la sentenciadora para efectos de establecer la existencia de una relación de subordinació
Fallo
fallo “en términos tales que si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral conforme a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo la prestación de servicios ejecutada por mi representada y no un contrato de honorarios conforme al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en los términos del artículo 4° de la Ley N°18.883”. En subsidio de dicha causal enarbolada de manera principal se presentó como subsidiaria la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción a la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirmando este aserto en el hecho de que en su entender la infracción a los artículos 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley, necesariamente conllevan a que se habría verificado la existencia de una prestación de servicios continua en materias propias del ámbito municipal, bajo indicios de laboralidad suficientes para configurar una relación de naturaleza laboral, y no de prestación de servicios a honorarios como se estableció por la sentencia cuyo vicio se reprocha. En virtud de lo expuesto el recurrente pide se revierta la decisión impugnada “dictando sentencia de reemplazo y declarando la existencia de una relación laboral indicada entre las partes en los términos contenidos en el libelo pretensor, que el des
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San Miguel, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el ROL N° 359-2024; RIT Nº O-173-2024 RUC Nº 24-4-0556090-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia del veinticuatro de mayo del año en curso, se rechazó, en procedimiento monitorio, demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del d
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