MP. C/ BERNARDO HERNÁN VALDIVIESO FUENTES. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 2001097661- 9, RIT 260-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto pasado se condenó al acusado Bernardo Hernán Valdivieso Fuentes, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes a la pena de nueve años de presidio mayor en su grado mínimo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de 100 UTM, la que podrá ser cancelada en diez cuotas iguales y sucesivas, se hace presente que el no pago de cualquiera de las cuotas hará exigible el total del saldo adeudado. En contra del aludido fallo, don Mario Ahumada Vergara, abogado defensor privado, dedujo recurso de nulidad y basa su arbitrio en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el objeto que se dicte una de reemplazo en la que se califique la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal y se condene a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio menor en su grado mínimo. Habiéndose declarado admisible el recurso por la Sala Tramitadora de esta Corte el seis de septiembre último, en la audiencia fijada para la vista del mismo intervinieron los abogados, doña Kaely Labraña Trincado defensora privada, en representación del condenado y doña Magdalena Balart Salvat por el Ministerio Público. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el libelo recursivo de la defensa del sentenciado, antes de entrar a desarrollar los fundamentos de la causal de nulidad que invoca, esto es, la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, consigna lo que llama los antecedentes del recurso, en los que transcribe los hechos de la acusación y los que dio por acreditados el tribunal oral y al inicio de su argumentación adelanta lo que configura el vicio que denuncia, haber reconocido la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, sin darle el carácter de muy calificada, imponiendo a su defendido una pena mayor a la que correspondía. Señala que el error se verifica en la sentencia misma, pues el considerando noveno contiene la declaración del imputado, quien reconoció su participación en el delito y cómo se ejecutó éste desde antes de su detención y que para estos efectos reproduce en el arbitrio. Agrega que la errónea aplicación del derecho la vincula con los artículos 11 Nº9, 68 y 69 del Código Penal en relación con el artículo 340 inciso final del Código Procesal Penal. Manifiesta que, una interpretación sistemática y armónica de la norma del artículo 11Nº9 que señala que “si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, lleva necesariamente “a la conclusión que la facultad de ponderar los hechos por el tribunal tiene necesariamente limitaciones que vienen dadas por la razón y por la interpretación sistemática de las normas y principios que rigen la materia, pues el propio Código Penal al referirse a las circunstancias atenuantes expresa un evidente imperativo, SON CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, por ello al establecerse y constatarse ciertos hechos de colaboración relevante durante el desarrollo de la investigación y/o del juicio, el Tribunal debe tener por constituida la atenuante, que constituye precisamente el imperativo legal”. Adiciona que es clara la norma del artículo 11 Nº9 del Código Penal, al concluir que toda persona que da antecedentes verosímiles sobre su conducta, que resulte contrastable con otros medios de prueba, debiese ser beneficiada con esta minorante, más aún cuando el propio artículo 340 del Código Procesal Penal en su inciso final establece que no se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su declaración. Argumenta que el derecho a no auto incriminarse está garantizado constitucionalmente, y que renunciar a guardar silencio implica una gran contribución al proceso judicial, ya que contribuye a la consecución de la exigencia de certeza, al vencimiento de la duda razonable, pues aparta a la función jurisdiccional del yerro que pueda implicar la sanción de quien ha guardado silencio, sin ser necesariamente responsable y es también una contribución para el ente persecutor. En el caso debatido, no solo la declaración en juicio del imputado ha sido importante para alcanzar “esta realidad procesal”, sino que su actuar colaborativo desde el inicio de la investigación fue relevante para llegar a una se
Fallo
fallo recurrido, en tanto “se condenó a su representado a la pena de 9 años de presidio menor (sic) en su grado mínimo, sin acoger la atenuante prevista en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, haciéndolo soportar una pena superior a lo que en derecho corresponde”, por ello estima el recurrente que se ha producido una errónea aplicación del derecho y, por otra, se dice que “Es así que en la determinación de la pena en el considerando décimotercero manifiesta la errónea aplicación del derecho invocada ya que en él se indica el reconocimiento de la atenuante pero no se califica, es decir, no se le otorga ningún valor al momento de condenar “. Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que condene a su defendido a la pena de cinco años y un día. SEGUNDO: Que para que exista una errónea aplicación del derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el tribunal debe haber aplicado el supuesto de hecho contenido en la norma en un caso en que no debía o no se daban las circunstancias para ello, o bien, se dejó de aplicar un precepto legal cuando los elementos de hecho lo hicieren procedente. En este contexto, el recurrente alega que las declaraciones de su defendido son suficientes para estimar configurada la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, de lo que se deriva la infracción de esta norma y, por consiguiente, la del artículo 68 del mismo estatuto, pero al mismo tiempo se sostiene la infracción de ley en
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San Miguel, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RUC 2001097661- 9, RIT 260-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto pasado se condenó al acusado Bernardo Hernán Valdivieso Fuentes, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes a la pena de nueve años de
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