LUCERO/MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Rol
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.-En contra de la sentencia de veintidós de julio del año en curso, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por la cual se rechazó la demanda en todas sus partes, el actor, representado por el abogado Pablo Millán Barría, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la vulneración de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y 11 de la ley 18.884, las que al ser interpretadas erróneamente condujeron a negar la existencia de una relación laboral, no obstante haberse acreditado el vínculo de subordinación y dependencia. 2.-A efectos de resolver el presente asunto, es menester señalar que se establecieron como hechos de la causa los siguientes: 2.1. Álvaro Miguel Lucero Leal, se vinculó desde el 02 de mayo del año 2018 y hasta el 31 de diciembre del año 2023 con el Ministerio de Secretaría General de Gobierno mediante contratos a honorarios. 2.2.- Que, entre los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 se contrató al actor mediante honorarios a suma alzada como Experto en Gestión Territorial. 2.3.-Que para el año 2023, se le contrata como experto en gestión territorial, se refiere expresamente lo siguiente: “Apruébanse el contrato a honorarios a suma alzada, suscrito(s) entre Subsecretaría General De Gobierno y Don(a) Álvaro Miguel Lucero Leal, RUN N° 15848740-3, en calidad de Agente Público, que a continuación se transcribe…” 3.- El fallo dubitado, a partir del
Fundamentos
considerando décimo octavo, se preocupa de dar contenido al concepto de agente público, habiendo dejado asentado que el último periodo de contratación lo fue a dicho título, conforme se analiza a partir de la doctrina y jurisprudencia tanto administrativa como judicial, descartando así la aplicación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, en cuanto a que en la especie se trata de un funcionario público, dotado de ciertas condiciones para ejecutar una determinada función pública. 4.- El
Fallo
fallo dubitado, a partir del considerando décimo octavo, se preocupa de dar contenido al concepto de agente público, habiendo dejado asentado que el último periodo de contratación lo fue a dicho título, conforme se analiza a partir de la doctrina y jurisprudencia tanto administrativa como judicial, descartando así la aplicación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, en cuanto a que en la especie se trata de un funcionario público, dotado de ciertas condiciones para ejecutar una determinada función pública. 4.- El fallo no da por establecida la existencia de los elementos de laboralidad a los cuales se refiere en los motivos décimo quinto y siguientes, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, quien hace una ponderación de la prueba al margen de los hechos asentados en la causa. 5.- Como conclusión, en el motivo vigésimo segundo, se tiene por establecido que el actor fue contratado como agente público, cumpliendo los requisitos legales, y consiguientemente afirmando “no puede acreditarse un régimen contractual distinto de aquel que fue pactado desestimando desde ya la existencia de una relación laboral con el Ministerio demandado”. Hace hincapié el tribunal, en el apartado segundo que en el decreto de nombramiento último, se dejó constancia expresa que el actor tendría la calidad de agente público, por lo que mal podría entenderse que la vinculación entre ambos litigantes era de naturaleza laboral. 6.- Dicho lo anterior, y habida consideración que la causal invo
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1.-En contra de la sentencia de veintidós de julio del año en curso, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por la cual se rechazó la demanda en todas sus partes, el actor, representado por el abogado Pablo Millán Barría, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477
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