JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ESPINOZA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

BONOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RIT: O-456-2022, RUC 22-4-0442076-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia definitiva dictada el día 4 de junio último, el Juez Titular don Sergio Dunlop Echeverria, resolvió: I.- Se acoge la excepción de prescripción de cualquier beneficio pretendido que se haya hecho exigible en una data anterior al 22 de octubre de 2020. II.- Se hace lugar a la demanda intentada por el abogado don Juan Pablo Ortega, en representación de los docentes individualizados en la parte expositiva de la sentencia, sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Chillán al pago íntegro del ochenta por ciento de los recursos otorgados por las Leyes N°19.410 y N°19.933, del periodo comprendido entre octubre de 2020, 2021 y lo que corresponda al año 2022, fecha de presentación de la demanda. III.- El monto de las prestaciones que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N°19.410 y N°19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes. IV.- No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en lo principal la causal del artículo 478 letra e), y en subsidio, en la causal prevista en la letra b) el artículo 478, ambas del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 16 de septiembre de 2024, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal principal del recurso, el impugnante invoca la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el cual señala que el recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. En subsidio, interpone la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, según la cual, el recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto a la causal de nulidad invocada en lo principal, señala que ésta dice relación con el artículo 459 n°4 del Código del Trabajo, el cual señala: “La sentencia definitiva deberá contener: 4) El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probado y el razonamiento que conduce a esta estimación, esto también es conocido en la doctrina como motivación fáctica, el cual dice relación con analizar toda la prueba rendida en el juicio, expresar el razonamiento que conduce a estimar como probados hechos, y la consignación de los hechos estimados como probados.” La letrada sostiene que es evidente que el sentenciador no analizó la totalidad de la prueba aportada por la demandante (sic) en el juicio, de la cual no se hace más mención en el

Fallo

fallo que su ofrecimiento en audiencia preparatoria y su incorporación en audiencia de juicio. Considera que dicha prueba, tanto documental como de oficio, son omitidos completamente en el razonamiento del juez, quien únicamente se limitó a apreciar la prueba testimonial, la cual a su juicio fue insuficiente, lo cual es esperable, sino se contrasta con la totalidad de la prueba rendida en autos. Estima que en este caso en particular el sentenciador ha señalado que “la prueba rendida, no permite acreditar si los ingresos derivados de la ley 19.933 se encuentran pagados mediante su distribución en otras asignaciones de los docentes, y además, establecer su monto y distribución para cada uno de los demandantes”, no obstante la prueba rendida en autos demuestra todo lo contrario. Señala que se incorporaron los decretos de pago de cada uno de los docentes, los ingresos percibidos por subvención y los egresos mensuales por pago a las remuneraciones docentes. Se acompañaron, además, documentos y oficio de la SEREMI de Educación, este último de gran relevancia, el cual transcribe en la parte que estima pertinente. La recurrente destaca que el Oficio de la SEREMI reconoce que si el monto de la subvención es menor al monto necesario para financiar la Bonificación Proporcional se genera un déficit que debe ser cubierto con recursos provenientes de otras subvenciones, asignaciones o aportes, lo que es coincidente con la prueba testimonial y la prueba confesional que rindió la contrar

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Chillán, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RIT: O-456-2022, RUC 22-4-0442076-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia definitiva dictada el día 4 de junio último, el Juez Titular don Sergio Dunlop Echeverria, resolvió: I.- Se acoge la excepción de prescripción de cualquier beneficio pretendido que se haya hecho exigible en una data anteri

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