JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

FUENTEALBA/CARRASCO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, de manera previa a entrar al fondo del recurso, cabe hacer presente que durante el estudio de los antecedentes se advirtió que en el primer otrosí del escrito de 2 de enero de 2023, rolante a folio 60 del expediente de primera instancia, doña Marta Fuentealba Ulloa abogada por la parte demandante solicitó al tribunal, tener como parte demandante en el juicio a los señores Flavio Orlando, Richard Eduardo, Víctor Manuel, Héctor Bladimir y Sergio Octavio todos de apellidos Fuentealba Carrasco, quienes en el mismo acto ratifican y aceptan expresamente lo obrado en autos, en su calidad de dueños en conjunto con don Miguel Fuentealba Carrasco del cien por ciento del inmueble rural materia de este procedimiento, acompañando el correspondiente mandato judicial. Frente a tal solicitud, la señora Juez con fecha 29 de marzo de ese mismo año, decide no dar lugar a lo solicitado teniendo presente el estado de la causa y lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, no obstante, no ser materia de recurso, se estima que la mentada cuestión incide en los derechos que dichas personas pudieron ejercer en el proceso, y

Fallo

por tanto, significa en principio una limitación o afectación a la tutela judicial efectiva, ya que de una parte, al tratarse este de un juicio sumario, no resultaba atingente la aplicación del artículo 261 del código adjetivo; del mismo modo, la presentación de la apoderada en caso alguno estaba destinada a modificar o rectificar la demanda deducida, sino que claramente perseguía hacerse parte en la misma aceptando todo lo obrado, situación expresamente regulada en el artículo 23 del citado código, ubicado en el título III del Libro I que contienen disposiciones comunes a todo procedimiento, Tercero: Que, si bien la Corte se encuentra facultada para actuar de oficio cuando observe errores en la tramitación del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84, lo cierto es que, conteniéndose en la demanda expresa alusión al mandato tácito y recíproco entre los miembros de la comunidad propietaria del bien, por medio del que actúa don Miguel Fuentealba Carrasco, por tratarse de una acción conservativa del bien, tal error no causa un perjuicio subsanable únicamente con la nulidad de las actuaciones correspondientes, ya que se entiende que este último actúa en favor y beneficio de todos y cada uno de los copropietarios. Cuarto: Que, conforme se regula en el artículo 842 del Código Civil, “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndos

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Chillán, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, de manera previa a entrar al fondo del recurso, cabe hacer presente que durante el estudio de los antecedentes se advirtió que en el primer otrosí del escrito de 2 de enero de 2

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