CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

YESSICA OLAYA DOMNGUEZ DOMINGUEZ CON SUSESO Y COMPIN

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Yessica Olaya Domínguez Domínguez, RUN 16.066.584-K, administradora hotelera, con domicilio en calle volcán Hornopirén, casa 3, mirador de Puerto Varas, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Los Lagos-Subcomisión Llanquihue y Palena. Señala que el 27 de febrero de 2024 apeló ante la Superintendencia por el rechazo de tres licencias médicas, específicamente, respecto de los folios 16761560-0, 16940875-0 y 17080117-2. Indica que aquéllas fueron extendidas por el término de 57 días, a contar del 5 de diciembre de 2023 y que acompañó informes médicos y certificado psicológico, pese a lo cual su apelación fue rechazada. Afirma haber sido discriminada por sufrir una patología de salud mental, aseverando que este rechazo se efectuó sin que se le hubiese solicitado algún estudio o examen adicional. Concluye que, si se la hubiese contactado a ella o a su psiquiatra se habrían enterado de la muerte de dos familiares, de una jornada de trabajo muy extensa, un embarazo sin redes de apoyo y de una incapacidad para dormir debido a cuadros depresivos mayores. Pide se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social a que autorice las licencias médicas, pagándolas de forma inmediata junto a las cotizaciones correspondientes. A folio 4 se tuvo por interpuesto el recurso de protección, solicitándose informe a las instituciones recurridas. A folio 9 evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social quien, en lo principal, solicita se declare la improcedencia del recurso de protección por versar sobre materias propias del sistema de seguridad social. En otrosí, se refiere al fondo, señalando que un profesional médico de la Superintendencia estudió el caso y concluyó la existencia de un cuadro depresivo leve a moderado, sin descripción de interferencias funcionales significativas por la salud mental que contraindiquen el reintegro labor

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción que está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, amenace o perturbe dicha garantía constitucional. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, el recurso de protección interpuesto por doña Yessica Olaya Domínguez Domínguez, se encamina al pago del subsidio de las licencias médicas números 16761560-0, 16940875-0 y 17080117-2, las que fueron extendidas por 57 días, a contar del 5 de diciembre de 2023. Tercero: Que, en su informe, la Superintendencia de Seguridad Social alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección por tratarse de materias relacionadas con el derecho a la seguridad social. En subsidio informó respecto del fondo, señalando que un profesional médico de dicha institución estudió los antecedentes, explicando que los informes psiquiátricos acompañados no justificaban un reposo mayor, por lo resolvió instruir la aprobación de una sola de las tres licencias médicas rechazas por COMPIN. Por su parte, COMPIN efectuó similares alegaciones, las que se han consignado en lo expositivo, asegurando que el reposo por el tiempo indicado no se encontraba justificado. Además, adujo falta de legitimación pasiva, lo que fundó en la circunstancia de que la Superintendencia es la última instancia en materia de seguridad social. Cuarto: Que, respecto de la alegación de improcedencia de la acción de protección aducida por la SUSESO; debe considerarse que la acción de protección no se ha interpuesto por infracción a la garantía del derecho a la seguridad social, o acceso a la misma, sino que por el rechazo de licencias médicas. En efecto, ello puede ser atentatorio de otros derechos y garantías que sí custodia la acción de protección, tales como los derechos reconocidos por el artículo 19 N°2 o N°24 de la Constitución Política. Por consiguiente, no cabe descartar prima facie la procedencia de la acción de protección, debiendo analizarse en el fondo si concurren los requisitos anunciados en el motivo primero de este fallo. Quinto: Que, en lo referente a la alegación de falta de legitimación aducida por la COMPIN, ésta también se desecha, toda vez que la circunstancia que la Superintendencia sea la última instancia en materias de seguridad social no es óbice para que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez p

Fallo

Por tanto, esta acción de protección se circunscribe a la solicitud de pago del subsidio correspondiente a las licencias médica folios 16940875-0 y 17080117-2, por un tiempo de reposo de 42 días a contar del 26 de diciembre de 2023. Séptimo: Que, de conformidad con lo expuesto en el motivo previo y la fundamentación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-75764-2024, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 13 de mayo de 2024, no se vislumbra por estos sentenciadores una actuación ilegal o arbitraria ni de aquella ni de la COMPIN, en razón del carácter transitorio de las licencias médicas y de su finalidad encaminada a lograr la reincorporación laboral de la trabajadora. En efecto, considerando lo informado por las instituciones recurridas, así como el estudio que profesionales médicos de cada una efectuó acerca del caso, se concluyó que el tiempo de 105 días de reposo (a los que cabe incluir los 21 días más que la SUSESO ordenó autorizar), constituía tiempo suficiente en razón de los informes médicos acompañados por la actora a dichos organismos. De tal modo, la Superintendencia indicó en la resolución exenta que “el reposo prescrito por la licencia médica Nº 16761560-0, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante la licencia médica reclamada, con la cual completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico. Sin embargo, respecto

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Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece doña Yessica Olaya Domínguez Domínguez, RUN 16.066.584-K, administradora hotelera, con domicilio en calle volcán Hornopirén, casa 3, mirador de Puerto Varas, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Los

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