SIN INFORMACION

ALVARADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Alexis Elías Alvarado García, de nacionalidad venezolana, Pasaporte Nº092299546, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado para estos efectos en Cerusita 1682, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario de negativa en la recepción de solicitud de condición de refugiado, realizada en una primera oportunidad con fecha 22 de diciembre de 2021, transgrediendo el principio de igualdad ante la ley del artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de Ley N°19.880. Narra que la persona recurrente previamente individualizada, funcionario público en su país de origen, desempeñaba labores en la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa “ESOMEP S.A.” como Jefe de la Unidad de Seguimiento y Control, adscrito a la Coordinación de Control Político de la Gestión, en virtud de percibir actos de corrupción sin medida a raíz de su rol dentro de la empresa gubernamental, por la responsabilidad de su cargo sintió amenazada su integridad y libertad por dichos actos, quedando en un estado de total indefensión debido a la crisis política que existe en su país que ha calado a los organismos de justicia, poniendo en duda una verdadera separación de poderes ante el tráfico de influencias. En razón de lo anterior, debió abandonar su país de origen junto a su familia, ingresando al territorio chileno en fecha 18 de diciembre de 2021, con el propósito de escapar de la situación que le aquejaba, que les impedía desarrollar una vida en plenitud, como consecuencia directa de las políticas represivas del aparato estatal hacia la disidencia política, siendo este un hecho público y notorio en la esfera

Fundamentos

considerando que, el recurrente intentó iniciar el proceso para la condición de refugiado dentro de los plazos y le solicitaron una serie de requisitos para permitirle iniciar, los cuales se gestionaban ante la Policía de Investigaciones y conllevan una larga espera de tramitación. Añade que antes de interponer la presente acción, la persona extranjera se traslada a Santiago, encontrándose con la misma negativa motivada en el plazo, manteniéndose la arbitrariedad. Asevera que la acción se ha interpuesto oportunamente, por tratarse de un perjuicio permanente, y cita el Rol N°67873-2018, de 17 de diciembre de 2018. Manifiesta que la acción arbitraria e ilegal por parte del recurrido consiste en la negativa en la recepción de solicitudes de condición de refugiado, por considerar que no calificaba para el ingreso del formulario, negándole la información sobre la formalización de las solicitudes en referencia, rehusándose a suministrarles el formulario correspondiente, lo que es contrario a la normativa. Indica que, conforme el artículo 5º inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, los órganos estatales tienen el deber de cautelar los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana, recogidos en tratados internacionales ratificados por Chile. En este sentido, la Ley N°20.430 del 2010, establece los lineamientos centrales sobre la materia, consagrando en su artículo 34 la categoría de refugiado, en referencia a la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, disponiendo que, a toda persona en dicha condición, se le conceda una visación de residencia, cuando concurran los requisitos. Agrega que el Decreto N°837 que dispone el Reglamento de la Ley aludida, en su artículo 6° dispone que el principio de no devolución se aplicará desde el momento en que el extranjero manifieste de forma oral o escrita ante la autoridad contralora de frontera, o el Servicio Nacional de Migraciones, su intención de acogerse a la regulación respectiva, de manera que los solicitantes sólo deben manifestar su consentimiento en forma escrita u oral, ello con la finalidad de dar inicio a la tramitación de la calificación de la condición solicitada. Afirma que en la especie no se cumplió, ya que se negó la formalización de la solicitud, dejando al actor en una situación de irregularidad, que puede conllevar a su expulsión del país. Añade que la formalización no tiene requisitos, resultando indiferente si el ingreso fue regular o no, pues solo requiere la simple solicitud de iniciación del procedimiento de calificación de la condición de refugiado, como lo es el llenado del formulario de postulación. Asevera que la conducta de la recurrida transgrede la igualdad ante la ley del artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, y cita la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa 259-2022 de fecha 17 de junio de 2022, y de la Corte Suprema, sala constitucional, causa rol N°115.005-2022, de fecha 20 de marzo de 202

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don Alexis Elías Alvarado García. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-378-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de octubre dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Alexis Elías Alvarado García, de nacionalidad venezolana, Pasaporte Nº092299546, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado para estos efectos en Cerusita 1682, comuna de Copiapó, región de Atacama, quien interp

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