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EDUARDO VILICIC GOMEZ CONTRA TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

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Resultado

REVOCADA

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 196 inciso sexto del Código Tributario; 153 inciso segundo, 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en su parte apelada, la resolución de fecha diez de julio de dos mi veinticuatro, en cuanto por la misma rechaza el incidente de abandono del procedimiento y en cambio se dispone, que se acoge el incidente planteado y se declara abandonado el procedimiento en estos autos. Regístrese y devuélvanse. Rol N°410-2024. Civil.

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos segundo y siguientes que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Jaime Federico Araneda González en representación de Eduardo Jerónimo Vilicic Gómez, mediante presentación de fecha 25 de junio de 2024, interpone incidente de abandono de procedimiento, solicitando se declare que el procedimiento ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero iniciado en contra de su representada se encuentra abandonado por proceder todos y cada uno de los presupuestos legales y fácticos que establece el legislador. Reproduce el contenido del artículo 2 y 196 inc. 6° del Código Tributario y lo pertinente respecto el 152 y 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil entendiendo que en la especie concurren los presupuestos dispuestos en este último, encontrándose abandonado el procedimiento. SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes se puede establecer que: a) la recurrente, se encuentra en la nómina de deudores morosos que rola a fs. 1, con vencimiento legal el 30 de abril de 2016, girado el 1 de septiembre de 2019. b) el 25 de noviembre de 2019, a fojas 2, el señor Juez sustanciador ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, en contra del deudor a quien ordenó notificar y requerir de pago por el recaudador fiscal, a fin de que entere en arcas fiscales el monto de lo adeudado más reajustes, intereses y multas. Se señaló que para el caso que no se efectuare el pago se procediera a trabar el embargo sobre bienes suficientes del deudor. c) consta certificado fechado el 22 de enero de 2020, del recaudador fiscal por medio del cual se establece que se notificó y requirió de pago, por cédula, al contribuyente y a su vez, notificación de embargo al banco estado. d) el 25 de junio de 2024, se interpuso abandono de procedimiento por parte del recurrente. TERCERO: Que, esta Corte ha sostenido en

Fallo

fallo de 8 de octubre del año 2015, en la causa rol N° 247-2015, Recurso de Hecho, lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago.”. CUARTO: Que, a su turno la Excma. Corte Suprema en un fallo dictado en la causa Rol N° 24892-2014 de fecha 18 de mayo de 2015 ha señalado que resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento al señalar: “Séptimo: Que no está demás precisar que de lo antes concluido no deriva que el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V del Libro III, del Código Tributario pueda prolongarse indefinidamente, ni en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, ni ante el Juez de Letras competente, pues en ambas instancias resulta procedente el instituto del abandono del

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Punta Arenas, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Se reproduce la resolución en alzada, su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos segundo y siguientes que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Jaime Federico Araneda González en representación de Eduardo Jerónimo Vilicic Gómez, mediante presentación de

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