SIN INFORMACION

JAIME NOVOA BUSTAMANTE/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 18.991-2024, comparece Jaime Novoa Bustamante, abogado, domiciliado en Avenida los Cisnes 895, casa 41, condominio Los Coigues, San Pedro del Valle, comuna de San Pedro de la Paz en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Avenida Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone, en síntesis, que se encuentra contractualmente vinculado a ISAPRE CONSALUD S.A, desde el 01 de noviembre del año 2016 hasta la actualidad, a través del plan de salud denominado Plan Esencial Pareja 2A, 15-PDET350-16, teniendo como carga a su hija Maite Ignacia Novoa Navarro. Añade que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Agrega que, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición,

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción de protección constitucional. 1° Que, el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará́ constar en autos”. 2° Que, el acto recurrido es de aquellos que producen efectos permanentes, puesto que los contratos de salud son de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, de modo que el plazo para interponer el recurso de protección se renueva, a su vez, a partir de cada mensualidad en que continua vigente el referido contrato, por lo que la excepción de extemporaneidad será rechazada. II.- En cuanto al fondo: 3° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no preste cobertura o lo haga de manera restringida a las prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones se refiere. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, afirma que la actuación de la recurrida se encuentra ajustada tanto a la Constitución Política de la República como a las leyes y circulares dictadas por la Superintendencia de Salud. 5° Que, para resolver como se dirá, conviene tener

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad deducida por la recurrida; II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por Jaime Novoa Bustamante en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., disponiéndose que en lo sucesivo la recurrida deberá otorgar a las prestaciones relativas a salud mental, igual cobertura que la dispuesta por el contrato de salud celebrado entre las partes, para el financiamiento de atenciones relativas a la salud física. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. N°Protección-18991-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 18.991-2024, comparece Jaime Novoa Bustamante, abogado, domiciliado en Avenida los Cisnes 895, casa 41, condominio Los Coigues, San Pedro del Valle, comuna de San Pedro de la Paz en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoi

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