OYARCE/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Felipe Enrique Rivera González, abogado, en favor de Paz Alice Oyarce Molina e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar a la parte recurrente una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de salud, lo cual vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente protegida se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A. y que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada el 11 de mayo de 2021 y la dictación de la a Circular I/F N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ajusta las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, las Isapres han discriminado a los afiliados antiguos, en contravención a la Constitución y las leyes. Concretamente, indica que la recurrida amenaza los derechos de la recurrente al entregar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, solo por el hecho de tener un plan antiguo, lo cual contraviene los principios de acceso universal y no discriminación contenidos en la Ley N° 21.331 y las garantías previstas por los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja la acción y se declare que el actuar de la recurrida vulnera las garantías mencionadas, se deje sin efecto la aplicación del criterio aplicado por la Isapre y se ordene dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción o limitación, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, evacuando su informe, Isapre Cruz Blanca S.A. y solicita el r
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. Además de lo anterior, el legislador reglamento el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entrego instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de lice
Fallo
por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie. Séptimo: Que, de esta forma no se divisa un actuar contrario a la ley o producto de un mero capricho que habilita a acoger la presente acción constitucional. Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Paz Alice Oyarce Molina en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien estuvo por acoger la acción de constitucional solo en cuanto se instruya a la recurrida a fin de que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la actora, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Para ello, ha tenido en consideración: 1° Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, es menester señalar que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo tr
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Felipe Enrique Rivera González, abogado, en favor de Paz Alice Oyarce Molina e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar a la parte recurrente una cobertura y acceso limitado y d
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