SIN INFORMACION

PERALTA/TESORERIA PROVINCIAL LA FLORIDA

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone en lo atinente que: “[e]n los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”. Segundo: Que del estudio de los antecedentes aparece que la última gestión útil analizadas en el expediente consiste en la resolución del juez sustanciador del 13 de diciembre de 2021, que ordenó ampliar embargo de los dineros que el contribuyente tuviere en sus cuentas bancarias del Banco de Crédito e Inversiones; y desde esta fecha hasta la data en la que se presentó la solicitud de abandono, el 28 de marzo de 2022, no transcurrió el término de 3 años que establece la ley. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se confirma la resolución apelada de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Tesorería Provincial de La Florida, en el expediente administrativo Rol Nro. 2078-2010 de La Florida. Devuélvase. Rol Corte Nro. 343-2024 (Tributario)

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se confirma la resolución apelada de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Tesorería Provincial de La Florida, en el expediente administrativo Rol Nro. 2078-2010 de La Florida. Devuélvase. Rol Corte Nro. 343-2024 (Tributario)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone en lo atinente que: “[e]n los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos,

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