SIN INFORMACION

BASAURE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán., quien deduce recurso de protección en favor de Pedro Eduardo Basaure Ugarte, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, lo que a su juicio vulnera los derechos fundamentales contenidos en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare: (i) que es ilegal y arbitrario el acto de la isapre recurrida, al cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia; (ii) que, por tanto, la isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; (iii) que la isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas en cuestión sean equiparadas conforme al contrato de salud vigente del recurrente; (iv) que se condena en costas a la recurrida. Fundando su recurso expone que el recurrente está afiliado a Isapre Cruz Blanca desde el 07 de julio de 2009 bajo el plan de salud modalidad Preferente "Alemana 7200", que contiene una limitación arbitraria en la cobertura de prestaciones de salud mental, imponiendo un límite de bonificación anual de 5 UF y restringiendo el acceso a la Modalidad Libre Elección, mientras que las prestaciones de salud física no tienen tales restricciones. Refiere que la Ley 21.331, garantiza la no discriminación en la atención de salud mental y exige que las Isapres no restrinjan las coberturas para estas prestaciones. También se cita fallos de la Corte Suprema que establecen la necesidad de igualdad en las coberturas de salud física y mental. En este sentido, estima que Isapre Cruz Blanca ha actuado de manera ilegal y arbitr

Fundamentos

considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto y, por ende, tampoco existe vulneración o amenaza a las garantías Constitucionales invocadas, razón por la que solicita rechazar el recurso de protección, por improcedente, con costas. TERCERO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de Isapre Cruz Blanca S.A., consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental otorga menos bonificaciones de las que legalmente corresponden, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. QUINTO: Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes pr

Fallo

por tanto, la isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; (iii) que la isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas en cuestión sean equiparadas conforme al contrato de salud vigente del recurrente; (iv) que se condena en costas a la recurrida. Fundando su recurso expone que el recurrente está afiliado a Isapre Cruz Blanca desde el 07 de julio de 2009 bajo el plan de salud modalidad Preferente "Alemana 7200", que contiene una limitación arbitraria en la cobertura de prestaciones de salud mental, imponiendo un límite de bonificación anual de 5 UF y restringiendo el acceso a la Modalidad Libre Elección, mientras que las prestaciones de salud física no tienen tales restricciones. Refiere que la Ley 21.331, garantiza la no discriminación en la atención de salud mental y exige que las Isapres no restrinjan las coberturas para estas prestaciones. También se cita fallos de la Corte Suprema que establecen la necesidad de igualdad en las coberturas de salud física y mental. En este sentido, estima que Isapre Cruz Blanca ha actuado de manera ilegal y arbitraria, violando los derechos constitucionales del recurrente, particularmente los derechos a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley propiedad (art. 19 N°24), y el derecho a elegir libremente el sist

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán., quien deduce recurso de protección en favor de Pedro Eduardo Basaure Ugarte, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, lo que a

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