HENRÍQUEZ/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Jorge Andres Zúñiga Cortes, quien deduce recurso de protección en favor de Giannine Ivonne Henriquez Castillo, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, lo que a su juicio vulnera los derechos fundamentales contenidos en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare que la Isapre deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud mental, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con costas. Fundando el recurso expone que la protegida está afiliada a Isapre Vida Tres S.A. con un plan de salud contratado antes de marzo de 2022. Debido a esta antigüedad, su plan tiene coberturas inferiores en salud mental comparadas con las coberturas otorgadas a los planes suscritos después de esa fecha. Esto obliga a la recurrente a pagar copagos más altos y soportar costos adicionales por las prestaciones de salud mental, afectando negativamente su situación económica. Alega la violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, protección a la salud, y propiedad, debido a la discriminación arbitraria basada en la fecha de contratación del plan de salud, ya que las personas afiliadas antes del 1 de marzo de 2022 reciben menos cobertura en salud mental. SEGUNDO: Que comparece Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Vida Tres S.A., y evacúa informe requerido, solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, ya que la recurrente suscribió su plan de salud el 31 de julio de 2015, momento en que tuvo conocimiento de las coberturas diferenciadas entre salud mental y física, mientras que el recurso fue presentado el 18 de julio de 2024, muchos años después de este conocimiento, superando con creces el plazo de 3
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (...). h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: (…) 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (...) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación con cobertura de prestaciones y tasa de aceptac
Fallo
Por tanto, no es posible aplicar retroactivamente esta normativa al plan contratado por la recurrente en 2015. Agrega que aplicar las nuevas coberturas de salud mental sin modificar el costo del plan afectaría el equilibrio económico del sistema. Argumenta que no se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que las diferencias en las coberturas están basadas en la fecha de vigencia de la normativa y no en criterios discriminatorios subjetivos. Finalmente, solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas, ya que no ha cometido ningún acto arbitrario ni ilegal. TERCERO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la C
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Jorge Andres Zúñiga Cortes, quien deduce recurso de protección en favor de Giannine Ivonne Henriquez Castillo, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, lo que a
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