MILORD/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que, comparece Emmanuel Bien-Aime, habilitado en derecho, en representación Merkens Milord, haitiano, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por haber el hecho ilegal y arbitraria consistente en no emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo - aprobando o rechazando- la solicitud de residencia definitiva efectuada por la recurrente. Expresa que el recurrente ingresó al país como turista y decidió cambiar su condición migratoria mediante visa de residencia temporal, otorgada con el propósito de permanecer y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese contexto, con fecha 10 de septiembre de 2022, solicitó el beneficio de residencia definitiva aportando todos los antecedentes necesarios, sin embargo, habiendo transcurrido más de 20 meses, no ha tenido respuesta final por parte de la recurrida. Lo anterior, señala, complejiza la realización de trámites laborales, médicos, bancarios, entre otros. Indica que el actuar de la recurrida genera incertidumbre e intranquilidad al no tener pronunciamiento respecto de su solicitud y constituye una arbitrariedad, toda vez que, otras personas han recibido la solicitud de pago de derecho o la resolución que les reconoce la residencia definitiva. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos normativos de su acción, señala que el actuar de la recurrida transgrede diversos principios contenidos en la Ley N° 19.880, en particular, el principio de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, así como el plazo previsto por el artículo 27 del mismo cuerpo normativo. Previas citas legales, solicita que se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda dentro de un plazo no superior a 30 días corridos o que la Corte estime oportuno, con costas. Segundo: Que, a folio 4 informa Antonio Beltrán Henríquez en representación del Servicio Nacional de Migraciones, y solicita, en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso, y en subsidio, alega falta de legitimación pasiva. Finalmente, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere las garantías fundamentales del recurrente. La primera alegación se esgrime sobre la base de la no concurrencia de los presupuestos a nivel constitucional y reglamentario que hacen procedente la acción, particularmente, la ausencia de vulneración, ni aun en grado de amenaza, de la garantías del recurrente. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, expone que no ha existido actuación alguna por parte del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, carece de legitimación pasiva en relación con la acción incoada en su contra. Por último, en relación al fondo del asunto, señala que el recurrente ingresó al país por primera vez el 3 de septiembre de 2012 y con fecha 20 de noviembre del mismo solicitó visa temporal por primera vez. Luego expone su historial migratorio hasta la solicitud de residencia presentada con fecha 10 de septiembre de 2022, solicitud que se encuentra en etapa de resolución. Indica que dicha etapa se encuentra dentro de una serie de pasos complejos que obedece al análisis completo de las solicitudes que el servicio recibe. Señala que no resulta efectivo que exista un trato distintivo respecto del recurrente, pues la demora –de público conocimiento- del servicio no tiene al recurrente como único afectado ni se basa en criterios de nacionalidad, origen, condición social, racial o de género. Indica que lo efectivo es que el recurrente posee cédula de identidad de extranjero y esta mantiene su vigencia, por lo que el recurrente puede continuar con sus actividades laborales, comerciales, médicas y sanitarias. Argumenta que no existe vulneración de derechos fundamentales, basándose en que la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería establece normas protectoras para los extranjeros solicitantes de residencia definitiva. Afirman que el artículo 43 determina que la cédula de identidad mantiene su vigencia mientras exista un certificado de residencia en trámite. Además, sostienen que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal para la Administración, según lo ha determinado la Excelen
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que: se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Merkens Milord, dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento, que en derecho corresponda, sobre la solicitud de permanencia definitiva que tiene pendiente, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo adquiera el carácter de firme. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-12302-2024.
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que, comparece Emmanuel Bien-Aime, habilitado en derecho, en representación Merkens Milord, haitiano, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por haber el hecho ilegal y arbitraria consistente en no emisión de resolución exenta que ponga fin al p
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