JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ROJAS RAMIREZ EVELYN / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 378-2024, correspondientes a la causa RIT O-157-2023, caratulada “Rojas/I. Municipalidad de Lo Espejo”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de junio del año en curso, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimar que el demandante litigó con motivo plausible. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad asilado, en forma principal, en la causal estatuida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y, de manera subsidiaria, en el motivo previsto en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Por resolución de veintiocho de junio último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del 13 de septiembre recién pasado, ante la Quinta Sala. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer lugar, en forma principal, por el recurso el recurrente invoca la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Arguye que en el caso de autos la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la parte demandante no se rigen por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, según da cuenta el considerando 10 del

Fallo

fallo recurrido. Agrega que la sentencia estimó jurídicamente las labores para las que fue contratado la trabajadora como cometidos accidentales y no habituales de la Municipalidad, sin perjuicio que se observaría una abundancia de elementos propios que reflejan un índice la laboralidad durante toda la vigencia de la prestación de servicios. Señala textual: “conforme a estos hechos acreditados, esta parte estima que no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4 de la Ley 18.883.” En cuanto a la alusión en el fallo de que el recurrente prestó cometidos específicos, explica que tal calificación jurídica es errónea debido a que lo acreditado no tiene relación con tal concepto, y que ellos no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de forma continua. A su juicio lo relevante es cómo se desempeñan las labores, el tiempo que se han ejecutado y la injerencia que tienen en su desarrollo la demanda. Respecto a que no constituyen funciones no habituales y no accidentales conforme al artículo 4 de la Ley 18.883, según establece la sentencia, indica lo contrario, y arguye que no debe inducir a error el hecho que los servicios se hayan prestado en un convenio determinado, ya que ello no transforma las labores prestadas en no habituales; lo importante, por tanto, es observar cómo se prestaron dichos servicios. Agrega que los hechos acreditados constituirían índices de subordinación y dependencia, dado que existió una jornad

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 378-2024, correspondientes a la causa RIT O-157-2023, caratulada “Rojas/I. Municipalidad de Lo Espejo”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de junio del año en curso, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimar que el dema

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