SIN INFORMACION

FERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don, de nacionalidad venezolana, quien deduce acción de protección constitucional, en José Antonio Fernández Olivares contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en razón a la dilación en la tramitación de sus solicitudes de residencia definitiva, las cuales han excedido el plazo legal de seis meses, establecido en la Ley 19.880, lo cual vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En relación a los hechos, señala que presentó su solicitud de residencia definitiva el 29 de agosto de 2023, respecto a la cual han transcurrido más de 8 meses, lo que constituye una infracción al principio de celeridad y economía procedimental, establecidos en los artículos 7 y 9 de la Ley N° 19.880. Agrega que su esposa ya cuenta con la nacionalidad chilena, y a pesar de tener un vínculo con un ciudadano chileno, su solicitud de residencia definitiva ha sido ignorada.

Fundamentos

Fundamentos por los cuales, solicita que se otorgue la Residencia Definitiva solicitada sin más demora, que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir un pronunciamiento inmediato sobre la solicitud de residencia, con costas. Segundo: Que informando al tenor del recurso por el Servicio Nacional de Migraciones, don Antonio Beltrán Henríquez, abogado, solicitó el rechazo en todas sus partes de la presente acción. En primer lugar, pide que se declare su inadmisibilidad por no reunir los requisitos que la Constitución y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite, lo cual se enmarca dentro de la tramitación de un procedimiento reglado. Así en efecto, no existe alguna vulneración ni siquiera en grado de amenaza de las garantías fundamentales alegadas, que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección, y no se está ante un derecho de carácter preexistente e indiscutido, excediendo con creces la tutela cautelar. Luego, alega en forma subsidiaria la falta de legitimación pasiva, al indicar que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. Sostiene que la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de dicha entidad, en atención a que no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales invocados, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N° 21.325. Explicita que, en ningún momento se ha dejado a la recurrente en un estado de indefensión migratoria, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. En cuanto al fondo, informa el recurso, solicitando el rechazo del mismo, al no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal. Relata que el recurrente, ingresó por primera vez al país con fecha 26 de julio de 2016, por el paso fronterizo Los Libertadores. Con fecha 8 de agosto de 2016, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública otorgó al recurrente por primera vez una visa de residencia temporaria para solicitantes de la condición de refugiado, por ocho meses y en calidad de titular. Este permiso fue prorrogado en diversas oportunidades, por lo que se mantuvo vigente hasta el 24 de abril de 2021. Que mediante Resolución Exenta N°216385, de fecha de 21 de diciembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Por su parte, mediante Resolución Exenta N°22079052, de fecha de 15 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones se otorgó una visa de residencia temporaria en virtud del Proceso de Regularización Migratoria establecido en el artículo 8° transitorio de la Ley N°

Fallo

por tanto, requisito indispensable para la admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, resultado del mero capricho de quien lo comete, que provoque alguna de las situaciones descritas y afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que en primer término, cabe abordar la solicitud de inadmisibilidad formulada por la recurrida, así como la alegación de falta de legitimación pasiva, que, en síntesis, se fundan en la circunstancia que, conforme a las sentencias que cita, los efectos desfavorables que el recurrente atribuye a la falta de pronunciamiento de su petición, en realidad, son imputables a terceros, que no han observado la ley vigente en la materia. Quinto: Que, ambas alegaciones deben ser desestimadas, teniendo únicamente presente que, en el presente arbitrio, se identifica claramente una conducta omisiva, que es directamente atribuida a la recurrida, que efectivamente, según reconoce en su informe, persiste al tiempo de la dictación de esta sentencia. Sexto: Que, en la especie, la parte recurrente funda su acción de protección por la falta de pronunciamiento a su petición de residencia definitiva en Chile, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la Ley N°19.880. Séptimo: Que para resolver, cabe considerar que: a) El recurrente es de nacionalid

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don, de nacionalidad venezolana, quien deduce acción de protección constitucional, en José Antonio Fernández Olivares contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en razón a la dilación en la tramitación de sus solicitudes de residencia def

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