SILVA/CORPORACIÓN XIX JUEGOS PANAMERICANOS SANTIAGO 2023
Rol
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2503-2023, se rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada, y acogió la demanda de declaración de relación laboral, continuidad laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, con intereses y reajustes. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando conjuntamente la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y la causal prevista en su artículo 477, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con la ley N° 21.133. En subsidio, funda su impugnación en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando, conjuntamente, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y la contemplada en su artículo 477, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con la Ley N° 21.133. Al respecto, acusa que la sentencia ha sido dictada con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Luego, identifica dicha infracción en el razonamiento contenido en el considerando quinto del fallo, cuyas letras c), d), e) y h) transcribe. Reprocha que el tribunal establece el fundamento fáctico de los hechos probados, por una parte, de la declaración de una testigo, sin efectuar un análisis completo del medio probatorio, sino que habría efectuado “una simple enumeración de algunas frases de la declaración, es decir, el argumento principal que esgrime la judicatura para hacer procedente la acción de declaración de relación laboral se basa únicamente en cierta parte de la declaración testimonial, más no contiene un análisis detallado de la declaración en comento.” Sostiene que con el mérito de “la declaración completa de la testigo” el tribunal habría arribado a la conclusión que entre las partes existió una relación de carácter civil, con ausencia de subordinación y dependencia, pues la testigo “en todo momento de su declaración, hace referencia a sus jefaturas y a su propia situación respecto a la demandada, más no, de la situación de la demandante”. Refiere que ello queda de manifiesto en el registro de audio, específicamente en el minuto 10:45, al señalar que la demandante y ella no cumplían exactamente la misma función, por ende, es dable concluir, que a pesar de que la testigo declara que trabajó con la demandante, pero no en las mismas funciones,
Fallo
por tanto, no tiene conocimiento exacto de qué servicios eran los prestados para la Corporación, sino más bien una suposición realizada por ella. Insiste en que una simple enumeración de la prueba, sin el debido análisis no resulta suficiente para determinar objetivamente los presupuestos fácticos que llevan a la conclusión del tribunal, generando un entendimiento parcial de los hechos y, por ende, una conclusión errada y parcializada de los mismos. A lo reseñado, añade que la sentencia habría obviado el análisis completo de la prueba testimonial del demandante, pues no se consigna en el fallo que la testigo “se contradijo” y “señaló puntos que después se desdijo”, y acusa que el tribunal habría seleccionado aquellos de la declaración para condenar a su parte. Agrega que la testigo es parcial, pues tiene una causa propia contra la demandada. En cuanto a la causal conjunta, manifiesta que el fallo infringe “la norma señalada en su considerando décimo al desestimar la excepción de pago. Afirma que, según la prueba documental aportada por su parte “es del caso considerar que los montos de las boletas de honorarios, se deben considerar líquidos, por lo que el monto demandado, es el que correspondería al monto imponible, esto para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo”. Adiciona que “respecto de las cotizaciones hay infracción de la Ley 21.133 la cual incorporó a los trabajadores a honorarios a los regímenes de protección social; puesto que no señala que el desc
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2503-2023, se rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada, y acogió la demanda de declaración de relación laboral, continuidad laboral, nulidad del despido y cobro
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