SIN INFORMACION

DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de ALEJANDRO IGNACIO ESPINOZA ESPINOZA y MATÍAS PIQUER FRANCO, abogados, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Providencia N°1881, Providencia, Santiago, quienes interponen acción de protección en nombre y a favor de CLAUDIA PATRICIA HERRERA, cedula de identidad para extranjeros N° 26.226.791-1 y FELIPE DIAZ HERRERA, cedula de identidad para extranjeros 27.510.648-8, ambos de nacionalidad colombiana, domiciliados para estos efectos en Carlos Ibáñez del Campo B-8, comuna de Taltal, Región de Antofagasta, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y asegurar su protección, conforme a los argumentos que expone. Informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes fundan la acción en los siguientes hechos: Indican que, doña CLAUDIA PATRICIA HERRERA y don FELIPE DIAZ HERRERA, enviaron sus solicitudes de Residencia Definitiva con fechas 24 y 25 de mayo de 2023, en el caso de la primera ésta quedó ingresada bajo el número de solicitud 65170714 y en el caso del segundo, bajo el número de solicitud 65136925. Agregan que, sólo recibieron el certificado de residencia en trámite, mientras que la solicitud de la recurrente figura en etapa de Resolución en plataforma web y la del recurrente ni siquiera figura para realizar seguimiento. Añaden que, habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de estas solicitudes, aún no obtienen una respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones en cuanto a la aceptación o rechazo de estas, excediendo los plazos establecidos en la ley de forma excesiva y desproporcionada, provocando graves perjuicios a los recurrentes, pues se les impide acceder a una situación migratoria regular, manteniéndolos en una constante intranquilidad e incertidumbre, al no poder planificar y proyectar sus vidas en el país, de hecho, ambos cuentan con sus cedulas de identidad vencidas, lo que les dificulta la realización de todo tipo de trámite o el acceder a servicios básicos, lo que se traduce en una vulneración al derecho de igualdad ante la ley, al no poder ejercer sus derechos como otros extranjeros en su misma situación, quienes sí obtuvieron un pronunciamiento de la autoridad sobre sus solicitudes. Señalan que, la Corte Suprema así lo ha establecido, en sus sentencias Rol 2215-2024, 4256-2024, 5066-2024, 6981-2024, 8062-2024, con idénticas consideraciones, en relación a que la dilación de la recurrida en la tramitación de los permisos de residencia constituye una actuación ilegal y arbitraria, señalando que: “Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley 19.880” y, complementando: “Que,

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” Señalan que, los recurrentes comparten un hogar común, junto al esposo de Claudia Patricia Herrera, Cristian Danilo Neumann Rojas, de nacionalidad chilena y con quien posee matrimonio vigente desde el año 2017. Agregan fundamentos de derecho: en cuanto a la admisibilidad de la presente acción y su idoneidad, frente a la omisión de pronunciamiento del Servicio recurrido en cuanto a las solicitudes de los recurrentes, aseverando que la misma ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello. Se refieren a los principios que rigen los procedimientos administrativos, especialmente lo establecido en el artículo 4 de la Ley 19.880, la cual establece que los procedimientos administrativos están regidos por el principio de celeridad, por lo que este debe ser impulsado de oficio en todos los trámites en conformidad al artículo 7 del mismo cuerpo normativo. Haciendo t

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Antofagasta, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de ALEJANDRO IGNACIO ESPINOZA ESPINOZA y MATÍAS PIQUER FRANCO, abogados, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Providencia N°1881, Providencia, Santiago, quienes interponen acción de protección en nombre y a favor de CLAUDIA PATRICIA HERRERA, cedula de identidad para extranjeros N° 26.226.791-1 y

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