SIN INFORMACION

SOTO/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece CONSUELO MUHE MORALES, abogada, en representación de don NICOLÁS ENRIQUE BENJAMIN SOTO CASTILLO, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. I. LOS HECHOS Su representado, a partir de noviembre de 2021, suscribió un Contrato de Salud con ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., plan de salud denominado “PRIME ON PROTECCION 66B 122, por una cotización pactada de 3.593 UF, cuyo objetivo es otorgar beneficios y coberturas en prestaciones de salud, contrato que se encuentra vigente. De acuerdo con el protocolo de afiliación a las Instituciones de Salud Previsional; Isapre Cruz Blanca S.A. solicitó a su representado la debida Declaración de Salud a fin de que el afiliado señale de manera expresa las enfermedades preexistentes y procedimientos médicos a los que ha sido sometido con anterioridad. En ese sentido, declaró fehacientemente todas las patologías preexistentes y procedimientos médicos a los que se ha sido sometido sin excepción. Indicando como preexistencias las siguientes: En relación a las preexistencias declaras, la Isapre aplicó una restricción de 36 meses sobre una de ellas, esto es, a la “Hernia Umbilical”. Dicha Declaración de Salud consta a Folio N° 300610855, la que fue suscrita con fecha 24 de noviembre de 2021. A comienzo del presente mes, don Nicolás Soto Castillo envió una solicitud de bonificación a Isapre Cruz Blanca relacionada a la prestación médica de “Infiltración Facetaria Columna”. Aún sin recibir respuesta a su solicitud, y dada la comprometida agenda de su médico tratante, se sometió a dicho procedimiento el día 11 de junio del presente, recibiendo la respuesta por parte de su Isapre el día 14 de junio del presente. En la misiva, Isapre Cruz Blanca le comunican el hecho de que su solicitud fue rechazada, por darse la hipótesis del artículo 190 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, “Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas”, atribuyendo al actor el hec

Fundamentos

considerando además que la hipótesis en la cual se enmarca el rechazo de cobertura, también constituye causal de término anticipado de su contrato de salud, existiendo un riesgo latente de quedar absolutamente privado de previsión de salud y viéndose su salud absolutamente desprotegida. El procedimiento de Infiltración Facetaria Columna se llevó a cabo en la Clínica Indisa, por su médico tratante, el doctor Carlos Zúñiga Inostroza, ingresando con fecha 11 de junio y egresando el día 12 de junio del presente. La cuenta médica ascendió a la suma de $2.586.377, la cual, de no mediar la presente acción de protección, deberá pagar de manera particular, a pesar de mantener un contrato de salud vigente con Isapre Cruz Blanca, con el pago de sus cotizaciones al día. El presupuesto médico y epicrisis se acompañan en un otrosí de esta presentación. Es necesario destacar que, antes de noviembre de 2021, fecha en que se afilió a Isapre Cruz Blanca S.A., nunca tuvo problemas en su espalda, sólo presentó en una oportunidad dolor, motivo por el cual fue a consultar con un médico especialista, como ya se explicó, realizándose un examen de resonancia magnética en la cual se halla una leve discopatía, sin embargo, su médico no realizó ningún diagnostico formal ante tales hallazgos, atendido a que no se comprobó algún compromiso orgánico que requiriera algún tipo de tratamiento, intervención o procedimiento. Adicional a lo anterior, en general se encontraba sano y funcional. Por lo tanto, lo anteriormente descrito dice relación con una dolencia producto del envejecimiento lo cual podría traer como consecuencia inflamación y dolor. En dichas circunstancias no tenía conocimiento alguno de padecer alguna patología relacionada a su espalda a la hora de realizar su declaración de salud, produciéndose un diagnóstico formal y fehaciente por su médico tratante con posterioridad a la afiliación, tal como constan en los documentos que se acompañan. Con todo, no se entiende cómo la Isapre recurrida llegó a concluir que el problema lumbar de su representado constituye una enfermedad preexistente, toda vez que la Isapre no justificó ni acompañó antecedentes médicos que pudieran acreditar fehacientemente aquello. Según el entender de esta parte, el rechazo de cobertura respecto de la prestación consistente en “infiltración facetaria columna”, y en general, de todas las prestaciones médicas relacionadas a la enfermedad de “lumbago facetario”, al no emanar de aspectos objetivos y verdaderos, no guarda relación o respeta el ordenamiento constitucional vigente, conducta contraria a la Constitución Política, por cuanto a través de ella se violan las garantías constitucionales que en el cuerpo de este escrito se señalan. En efecto, mediante rechazo de cobertura infundada que ha llevado a cabo y notificado la recurrida, se ha incurrido claramente en una conducta arbitraria, ello pues se ha utilizado una prerrogativa que no obstante a tener una fuente normativa contractual, es inc

Fallo

Por tanto, era imposible que su representado pudiera informar su padecimiento a la hora de realizar su declaración de salud conforme al procedimiento si ni siquiera padecía en ese entonces una enfermedad debidamente diagnosticada. Así nuevamente lo establece nuestra excelentísima Corte Suprema en causa rol N° 26309-2018: “Quinto: Que, los exámenes de imágenes referidos en la motivación precedente corresponden a instrumentos que, por su naturaleza, no puede constituir el diagnóstico de una enfermedad toda vez que éste debe ser realizado por un facultativo luego de interpretar y analizar clínicamente, dentro de otros elementos, los resultados de tales exámenes. En consecuencia, esta circunstancia por sí sola desvirtúa que con su mero apoyo se pueda tener por acreditada la preexistencia que alega la recurrida.” En consecuencia, la Isapre no puede negar la cobertura a dicha prestación por el resultado de un examen sin su respectivo diagnóstico médico formal. IV. Conocimiento del afiliado En un segundo aspecto, se requiere que el afiliado tenga conocimiento de su afección de manera anterior a la declaración de salud, ya vimos que el diagnóstico médico fue posterior a dicho suceso, por lo que no es posible determinar que era exigible al afiliado informar de aquello que no tenía conocimiento en los términos exigidos por la normativa. Al igual, es importante mencionar que se presume la buena fe del afiliado a la hora de contratar, pues el artículo 707 del Código Civil expresa: “La

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece CONSUELO MUHE MORALES, abogada, en representación de don NICOLÁS ENRIQUE BENJAMIN SOTO CASTILLO, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. I. LOS HECHOS Su representado, a partir de noviembre de 2021, suscribió un Contrato de Salud con ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., plan d

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