JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

RUBEN ALEXIS TORRES CABEZA C/ LEANDRO VALENTIN AROS CORTES

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Con los antecedentes que se han expuesto e invocado por ambos intervinientes, especialmente la naturaleza de la actuación de esta jueza, en calidad de jueza de garantía en su oportunidad, donde, en definitiva, la diligencia que se autorizó se hizo respecto de elementos concretos y precisos invocados en su momento por el Ministerio Publico y que no permiten sostener que existe un conocimiento total de los antecedentes, tanto de la formalización, que a esa fecha se desconocía, y tampoco antecedentes relacionados con los presupuestos materiales del delito, argumentación que en definitiva será conocida por este Tribunal solo con esta ocasión, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales que permiten hacer lugar a la recusación planteada por la defensa, se rechaza dicho incidente. En cuanto al recurso de apelación elevado al conocimiento de este Tribunal de Alzada, previa deliberación se ha resuelto lo siguiente: VISTO: Que en la especie se reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, así respecto del señalado en la letra a), no ha sido materia de discusión en esta audiencia y, en cuanto a la letra b) de dicho precepto, se encuentra acreditado que el encartado aparece tanto como remitente como destinatario de las dos encomiendas en las cuales fueron encontradas, en la primera, 140 gramos netos de marihuana y en la segunda 191,98 gramos brutos de la misma sustancia, esto es, cannabis sativa, circunstancia esta que, en concepto de esta Corte, es suficiente, por ahora, para tener por establecida la responsabilidad que le corresponde al encausado Darcko Alexis Flores Morales de los hechos por los cuales ha sido formalizado y, en cuanto a la letra c) de la norma legal ya señalada, cabe señalar la gravedad del delito por el cual se encuentra encausado, la cual tiene asignada una pena de crimen, circunstancia esta que se hace necesario adoptar a su respecto la mayor cautela p

Fallo

se resuelve: VISTO: Con los antecedentes que se han expuesto e invocado por ambos intervinientes, especialmente la naturaleza de la actuación de esta jueza, en calidad de jueza de garantía en su oportunidad, donde, en definitiva, la diligencia que se autorizó se hizo respecto de elementos concretos y precisos invocados en su momento por el Ministerio Publico y que no permiten sostener que existe un conocimiento total de los antecedentes, tanto de la formalización, que a esa fecha se desconocía, y tampoco antecedentes relacionados con los presupuestos materiales del delito, argumentación que en definitiva será conocida por este Tribunal solo con esta ocasión, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales que permiten hacer lugar a la recusación planteada por la defensa, se rechaza dicho incidente. En cuanto al recurso de apelación elevado al conocimiento de este Tribunal de Alzada, previa deliberación se ha resuelto lo siguiente: VISTO: Que en la especie se reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, así respecto del señalado en la letra a), no ha sido materia de discusión en esta audiencia y, en cuanto a la letra b) de dicho precepto, se encuentra acreditado que el encartado aparece tanto como remitente como destinatario de las dos encomiendas en las cuales fueron encontradas, en la primera, 140 gramos netos de marihuana y en la segunda 191,98 gramos brutos de la misma sustancia,

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Corte de Apelaciones de Arica. En Arica, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Sala: Segunda Sala Rol: 889-2024 Penal Ruc: 2300828892-5 RIT: 5624-2024 Tribunal: Juzgado de Garantía de Arica Integrantes: Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, Fiscal Judicial (S) señora Paulina Zúñiga Lira y Abogado Integrante señor Patricio Ponce Correa Relator (a): Vanessa Quinteros M

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