FUNDACION EDUCACIONAL FRANCIS SCHOOL/LEYTON LEYTON, YAMILET DEL CARMEN
Rol
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De la sentencia anulada se mantienen su parte expositiva y se elimina el
Fundamentos
considerando 7°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Lo razonado en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de nulidad. PRIMERO: Que se cuestionó por la demandada la existencia de un contrato a plazo fijo y alegó la existencia de un contrato indefinido. No obstante, esta alegación será desestimada toda vez que en el caso sub lite es posible entender, habida consideración del título de técnico de nivel superior que ostenta la trabajadora, que se aplica el inciso 3° del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que establecidos los hechos de la causa y entrando en el análisis de la cuestión controvertida es pertinente tener presente que el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo dispone: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con la autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señalas en los números 4° y 5° del artículo 159 y en las del artículo 160”. TERCERO: Que en materia de desafuero además de entrar a determinar si en la especie se dan las situaciones fácticas de los numerales 4 y 5 del artículo 159 o algún hecho que pueda ser invocado como constitutivo de las causales del artículo 160, procede entrar a conocer la necesidad de la desvinculación o la imposibilidad de la continuidad de los servicios, ello en atención a las normas protectoras de la maternidad y la vida del que está por nacer, en los términos del artículo 194 del Código del Trabajo y de acuerdo a lo mandatado por el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, de esta forma, no basta con acreditar la causal objetiva de término de contrato de trabajo como la invocada en autos, esto es, la contemplada en el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, para que se proceda al despido de una trabajadora embarazada, pues no tendría sentido que el legislador haya establecido que debe emitirse una autorización judicial previa, en términos facultativos. Además, como ya se dijo, prima en la especie la normativa constitucional y legal, ya referida, que tiene por finalidad tutelar efectivamente los derechos de la madre y del niño que está por nacer, para velar por su subsistencia y supervivencia, colocando a la trabajadora embarazada en una situación diferente respecto de otros trabajadores dependientes, y es por ello que el empleador debe acreditar ante el juez laboral la necesidad material de acceder a la petición de desafuero. QUINTO: Que, en este punto, la testigo Yasna Zepeda señaló que se habían finiquitado a veintisiete trabajadores que tenían contrato a plazo fijo, quienes no siguieron cumpliendo funciones durante el año dos mil veinticuatro. Sin embargo, también aportó que para el caso de las funciones que cumplía la demandada, se había contratado a una persona, que nombró como Anaís; quien estuvo cumpliendo las mismas funciones de la demandada y que luego fue trasladada a cumplir fun
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 159 N°4, 174, 201 y 474 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la demanda deducida por la Fundación Educacional Francis School en contra de la trabajadora doña Yamilet Leyton Leyton, ya individualizados, y, consecuentemente, no se autoriza a poner término al contrato de trabajo que la unía con la demandada mientras dure el fuero maternal. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Redacción de la abogada integrante señora Carolina Salas Salazar. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N°219-2024. Laboral.-
Texto Completo (Preview)
Fundación Educacional Francis School Leyton Leyton, Yamilet Demanda de desafuero Rol 219-2024 (RIT O-30-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de nulidad, dictada con esta fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente d
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