MENDOZA/THAYER
Rol
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Soledad Torres Macchiavello, quien deduce acción de protección constitucional a favor de Crismar Paris Barazarte, Marco Antonio Mendoza Paris, y Victoria Sofía Mendoza Paris, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en razón a la dilación excesiva en la tramitación de sus solicitudes de residencia definitiva, las cuales han excedido el plazo legal de seis meses, establecido en la Ley 19.880, lo cual vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los N° 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Politica de la República. En relación a los hechos, señala que Crismar Paris Barazarte presentó su solicitud de residencia definitiva el 12 de septiembre de 2023. La cual fue acogida a trámite, y el 19 de diciembre de 2023, se le notificó que podía trabajar y salir del país bajo su residencia en trámite. Indica que el proceso sigue en la etapa de resolución desde el 21 de diciembre de 2023, sin haber obtenido una resolución administrativa definitiva, a pesar de haber pasado 7 meses desde la solicitud. En cuanto a los recurrentes, Marco Antonio Mendoza Paris y Victoria Sofía Mendoza Paris, señala que sus solicitudes de residencia fueron presentadas el 14 de septiembre de 2023 por su padre, Marco Antonio Mendoza Montilva. El 2 de enero de 2024, fueron acogidas a trámite, permitiéndoles realizar actividades remuneradas y salir/reingresar al país. Agrega que sus solicitudes llevan más de 4 meses en la etapa de resolución y más de 7 meses en total de tramitación, sin una resolución administrativa final.
Fundamentos
Fundamentos por los cuales, solicita que se ordene al recurrido a emitir una decisión final a través de un acto administrativo terminal. Segundo: Que informando al tenor del recurso por el Servicio Nacional de Migraciones, don Antonio Beltrán Henríquez, abogado, solicitó el rechazo en todas sus partes de la presente acción. En primer lugar, pide que se declare su inadmisibilidad por no reunir los requisitos que la Constitución y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite, lo cual se enmarca dentro de la tramitación de un procedimiento reglado. Así en efecto, no existe alguna vulneración ni siquiera en grado de amenaza de las garantías fundamentales alegadas, que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección, y no se está ante un derecho de carácter preexistente e indiscutido, excediendo con creces la tutela cautelar. Luego, alega en forma subsidiaria la falta de legitimación pasiva, al indicar que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. Sostiene que la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de dicha entidad, en atención a que no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales invocados, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N° 21.325. Explicita que, en ningún momento se ha dejado a la recurrente en un estado de indefensión migratoria, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. En cuanto al fondo, informa el recurso, solicitando el rechazo del mismo, al no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal. Relata que la recurrente Crismar Paris Barazarte, nacional de Venezuela, con fecha 8 de abril de 2022, el Consulado General de Caracas, le otorgó por primera vez una visa de residencia temporaria por responsabilidad democrática, por 365 días y en calidad de titular. El cual se mantuvo vigente hasta el 8 de abril de 2023. Con fecha 12 de septiembre de 2023, la recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 67553466; realizando el respectivo pago el 21 de diciembre de 2023. Solicitud que actualmente se encuentra en etapa de Resolución. Por su parte, don Marco Antonio Mendoza Paris, ciudadano nacional de Venezuela, indica que con fecha 8 de abril de 2022, el Consulado General de Caracas, le otorgó por primera vez una visa de residencia temporaria por responsabilidad democrática, por 365 días y en calidad de titular. Permiso que se mantuvo vigente hasta el 8 de abril de 2023. Con fecha 14 de septiembre de 2023, la recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 67606193, trámite que actualmente se enc
Fallo
por tanto, requisito indispensable para la admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, resultado del mero capricho de quien lo comete, que provoque alguna de las situaciones descritas y afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que en primer término, cabe abordar la solicitud de inadmisibilidad formulada por la recurrida, así como la alegación de falta de legitimación pasiva, que, en síntesis, se fundan en la circunstancia que, conforme a las sentencias que cita, los efectos desfavorables que el recurrente atribuye a la falta de pronunciamiento de su petición, en realidad, son imputables a terceros, que no han observado la ley vigente en la materia. Quinto: Que, ambas alegaciones deben ser desestimadas, teniendo únicamente presente que, en el presente arbitrio, se identifica claramente una conducta omisiva, que es directamente atribuida a la recurrida, que efectivamente, según reconoce en su informe, persiste al tiempo de la dictación de esta sentencia. Sexto: Que, en la especie, la parte recurrente funda su acción de protección por la falta de pronunciamiento a su petición de residencia definitiva en Chile, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la Ley N°19.880. Séptimo: Que para resolver, cabe considerar que: a) Los recurrente de nacionalidad
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Al folio 7; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Soledad Torres Macchiavello, quien deduce acción de protección constitucional a favor de Crismar Paris Barazarte, Marco Antonio Mendoza Paris, y Victoria Sofía Mendoza Paris, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Ser
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