SIN INFORMACION

TALA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparecen don Eduardo Andrés Fernández Quiroga y don Carlos Fernando Tagle Tasso, abogados, en representación de doña María Alejandra Tala Rabajille, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar a la parte recurrente una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de salud, lo cual vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que la protegida se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A. mediante un contrato de salud sin preexistencias. Señalan que, en virtud de la antigua Ley de Isapres, estas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones. Aducen que el plan de salud individual “LIBRE FULL 02 NORMAL 7090” de la recurrente contiene una restricción arbitraria al establecer, en los casos de prestaciones por salud mental (psicología y psiquiatría), un máximo de bonificación por beneficiario anual de UF 10.37, en contraste con las consultas médicas en general, donde no existe un límite anual. Fundamentan su acción en la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada el 11 de mayo de 2021. Citan la Circular I/F N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ajusta las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental. Argumentan que la aplicación de la ley y la circular mencionadas comprende tanto los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, debido al carácter de tracto sucesivo de estos últimos. En definitiva, solicitan que se ordene a la Isapre a dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna; que se realicen los ajustes necesarios para equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental a las de salud física; y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Informando por la Isapre Cruz Blanca comparece Daniel López Venturi, abogado, solicitando el rechazo de la presente acción, en razón de su improcedencia y falta de fundamentos, y por no existir vulneración a las garantías constitucionales del recurrente. En primer término, sostiene la improcedencia del recurso, por establecer la Ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, para ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Por otra parte, alega la inexistencia del acto ilegal o arbitrario que se reclama, por cuanto la autoridad administrativa ha s

Fallo

por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que la protegida se incorporó a Isapre Cruz Blanca S.A. con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Séptimo: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción deducida. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante, señor Manuel Luna Abarza, que considera que los artículos 3, letras c), g) y h) y el artículo 9 N°16 de la Ley N° 21.33, indican que la igualdad de trato en la atención de salud es un principio constitucionalmente garantizado. A ello hay que agregar que, en su artículo 20 N° 6, dicho cuerpo normativo pone especial énfasis en la no discriminación en la atención de salud de las personas que padecen enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad física. Considera que si bien es cierto que la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021 dictada para complementar la ley en comento, indica que ésta se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras su entrada e

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que comparecen don Eduardo Andrés Fernández Quiroga y don Carlos Fernando Tagle Tasso, abogados, en representación de doña María Alejandra Tala Rabajille, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otor

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