SIN INFORMACION

MEHECH/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece la abogada María Jesús San Martín Rodríguez, en favor de Javier Mehech Sara, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo, vulnerando con ello las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1, 2, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que su representado se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud desde el 1 de enero de 2017. Explica que el 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades menta les o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Ley. Alega la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a al recurrente, únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Solicita que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente; con costas. Segundo: Que evacuando informe por la recurrida comparece el abogado Omar Matus Parra Sardá, alegando en primer término, la extemporaneidad del recurso por cuanto, si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección -29 de julio de 2024-,se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado En relación al fondo, solicita el rechazo del presente arbitrio, afirmando, en resumen, que la Ley N° 21.331 que entró en vigor el día 11 de mayo de 2021, sólo modificó la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las p

Fallo

por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que la protegida se incorporó a Isapre Vida Tres S.A. con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Octavo: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción deducida. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante, señor Manuel Luna Abarza, que considera que los artículos 3, letras c), g) y h) y el artículo 9 N°16 de la Ley N° 21.33, indican que la igualdad de trato en la atención de salud es un principio constitucionalmente garantizado. A ello hay que agregar que, en su artículo 20 N° 6, dicho cuerpo normativo pone especial énfasis en la no discriminación en la atención de salud de las personas que padecen enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad física. Considera que si bien es cierto que la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021 dictada para complementar la ley en comento, indica que ésta se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras su entrada en v

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que comparece la abogada María Jesús San Martín Rodríguez, en favor de Javier Mehech Sara, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psi

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