DIOCARES/INGENIERIA Y NEGOCIOS CARDENAS Y DURAN LIMITADA
Rol
Fecha
16 de octubre de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda.” QUINTO: Que -en consecuencia- corresponde a esta Corte dirimir si acaso es efectivo que, como apunta el recurso, “la sentencia impugnada carece completamente de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 9 de octubre de 2024 se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por doña Ariela Paz Donoso Albornoz, abogada, en contra de la sentencia dictada con fecha 25 de julio 2024 por doña Alodia Prieto Góngora, Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en causa RUC 23-4-0526956-2, RIT T-149-2023, caratulada “Diocares con Ingeniería y Negocios Cárdenas y Durán Ltda.” SEGUNDO: Que en el referido proceso laboral la actora doña Paula Valezka Diocares Paillalef, Ingeniera en Construcción, dedujo denuncia de tutela por discriminación en contra de su ex empleadora Ingeniería y Negocios Cárdenas y Durán Ltda., arguyendo que “su despido sería discriminatorio razón de discriminación grave por motivos de enfermedad y género”. En la empresa demandada, la actora laboró desde el 12 de marzo de 2022 hasta el 13 de septiembre del 2023, en que operó la causal de “vencimiento del plazo convenido” contemplada en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, respecto de un segundo contrato a plazo fijo que se había celebrado entre las partes con fecha 2 de enero del 2023. TERCERO: Que la sentencia impugnada rechazó la antedicha demanda en todas sus partes, al entender que no se había configurado ningún acto de discriminación respecto de la actora, aunque sin costas. CUARTO: Que la actora y recurrente esgrimió como motivo único de nulidad la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo para instar por la nulidad de la sentencia, con relación al artículo 459 N°4 y N°5 del mismo código, sosteniendo literalmente que “se invoca esta causal de nulidad, ya que la sentencia impugnada carece completamente de fundamentos de hecho y de derecho para resolver el asunto controvertido.” En efecto, el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, dispone que “El recurso de nulidad procederá, además: (…) e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 485 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”; y el referido artículo 459 del Código del Trabajo, establece que “La sentencia definitiva deberá contener: (…) 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el
Fallo
fallo se funda.” QUINTO: Que -en consecuencia- corresponde a esta Corte dirimir si acaso es efectivo que, como apunta el recurso, “la sentencia impugnada carece completamente de fundamentos de hecho y de derecho para resolver el asunto controvertido”. Para comenzar a hacerlo, esta Corte estima necesario descartar el argumento -muchas veces sostenido en el recurso- de que extensión equivale a fundamentación. Una sentencia no está bien o mal fundada en atención al número de páginas en que se despliega, sino en atención a las ideas jurídicas con las que se construye un argumento. Si estas ideas se expresan de manera breve o lata es jurídicamente irrelevante; lo importante es su sustancia, coherencia y corrección. SEXTO: Que, en concreto, hay que comenzar el ejercicio analítico indicando que la jueza del grado hace un ejercicio caritativo con la denuncia de autos. Tal ejercicio se desarrolla en los Motivos Octavo a Décimo Quinto, en los que se reinterpreta la acción interpuesta (aplicando, sin decirlo, a ultranza el principio pro operario), para sostener que la denuncia es una tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en que se debe conocer de un eventual acto discriminatorio de aquellos a los que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, en particular, uno que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Ello, porque la magistrada entiende con claridad, al igual que lo hace esta Cor
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C.A. de Valdivia. Valdivia, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 9 de octubre de 2024 se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por doña Ariela Paz Donoso Albornoz, abogada, en contra de la sentencia dictada con fecha 25 de julio 2024 por doña Alodia Prieto Góngora, Titular del Juz
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