16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos undécimo, duodécimo y decimotercero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°. Que, en lo inmediato, debe dejarse consignado que del tenor de la cláusula de aceleración o de caducidad de los plazos, fluye que se trata de una estipulación de carácter facultativo, de momento que confiere al acreedor la atribución para activar la caducidad de los plazos convenidos para el servicio de la deuda. 2°. Que,

Fallo

por tanto, si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. De manera que cada obligación parcial convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la acción por prescripción. 3° Que en este caso, el actor evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el 22 de enero de 2020, notificando la acción a la ejecutada 16 de octubre de este último año, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la ley 18.092 únicamente respecto de la cuota con vencimiento en los meses de septiembre y octubre del año 2020. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. 4°.- Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La

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Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Al folio 10, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo y decimotercero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°. Que, en lo inmediato, debe dejarse consignado que del tenor de la cláusula de aceleración o de caducidad de los plazos, fluye que s

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