TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

NIVIA CECILIA PINO CALDERON C/ ERIC FABIAN SEGUEL VERA

Rol

Fecha

16 de octubre de 2024

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2300215513 - 3, RIT N° 25-2024, Rol Corte Nº 320-2024, comparece don Manuel Soto Moreno, abogado, defensor privado, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se condena al acusado Eric Fabián Seguel Vera, a cumplir la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a pagar una multa de ocho unidades tributarias mensuales, y a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de no prestar auxilio en accidente de tránsito en que se produzcan lesiones, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 2, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley Nº18.290, en grado consumado, cometido el día 25 de febrero de 2023, en la localidad de Puerto Río Tranquilo, comuna de Río Ibáñez; y que reuniendo el sentenciado los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N°18.216, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de reclusión parcial domiciliaria, en el domicilio de calle Pedro Lagos 354- B, localidad de Puerto Río Tranquilo, comuna de Río Ibáñez, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente, computándose una noche por cada día de privación o restricción de libertad por el que fue condenado, esto es, seiscientos días, solicitando, finalmente: “invalide el juicio oral y la sentencia definitiva de 5 de agosto de 2024 dictada por el TOP de Coyhaique, a objeto que un nuevo TOP no inhabilitado convoque a un nuevo juicio oral”. (SIC). Peticiones y

Fundamentos

fundamentos que se reiteraron en estrados en la audiencia celebrada el día 26 de septiembre, con la asistencia remota por videoconferencia del abogado Defensor Penal Privado, don Manuel Soto Moreno; en contra del recurso, compareció el abogado representante del Ministerio Público, don Miguel Riquelme Cortés. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el arbitrio de nulidad intentado por el abogado Defensor Privado en contra de la sentencia, se funda en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, infringiéndose por el tribunal a quo el principio de razón suficiente en relación al principio de corroboración. Analiza la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la declaración de las dos víctimas; b) la declaración de dos Carabineros de Chile que tomaron el procedimiento; c) Los informes de atención de urgencia de las víctimas; d) Las alcoholemias de las víctimas; e) la hoja de vida de conductor de su representado; y f) Informe pericial de lesiones de una de las víctimas. Al respecto, sostiene que la prueba es escasa y que el único elemento probatorio que se refirió a los hechos, es la declaración de las víctimas, ya que el resto de la prueba se construye desde éstas, por lo que los otros elementos probatorios son testimonios de oídas de los dichos de los denunciantes y documentos redactados en base a los meros dichos de las mismas. Por lo que cuestiona, si la sola declaración de las víctimas, posee la suficiencia y entidad para superar el estándar de la duda razonable, e impedir que exista en el caso de marras una conclusión distinta a la condenatoria, sosteniendo que la sola declaración de las víctimas no es suficiente, sobre todo si no tienen sustento en otros medios de prueba que las verifiquen y corroboren materialmente los hechos. Expresa que el tribunal, vulnerando el principio lógico de la razón suficiente, condena a su representado en base a los testimonios de las víctimas, cuyas declaraciones fueron corroboradas con las mismas declaraciones contenidas en otros medios de pruebas. Sostiene que la única manera en que la declaración de las víctimas podrían haber sido consideradas como información probatoria relevante, era relacionándolas materialmente con otros medios de prueba rendidos en juicio, en virtud del principio de corroboración, que se desprende del principio de razón suficiente, corroborando la información en el análisis relacionado de los medios de prueba, siendo falaz el ejercicio realizado por el tribunal a quo, haciendo suyo el voto minoritario de la Jueza Coloma. Finalmente, afirma que era im

Fallo

fallo de esas premisas, el razonamiento resulta cuestionable, porque se trataría una valoración puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario. SEXTO: Que, resulta conveniente dejar asentado que la sentencia impugnada en el motivo Undécimo, dio por acreditado los siguientes hechos: “El día 25 de febrero de 2023, alrededor de las 03:30 horas, el acusado Eric Fabian Seguel Vera, condujo por la ruta X-728 de la comuna de Río Ibáñez, y con el vehículo golpeó a las víctimas N.C.P.C. y R.A.P.R., dándose a la fuga sin detenerse, prestarles auxilio ni dar cuenta a autoridad policial más cercana de lo ocurrido. Producto de lo anterior, N.C.P.C. resultó con contusión escapular izquierda y contusión del codo izquierdo, de carácter leve, y R.A.P.R. con aumento de volumen en muñeca izquierda, erosión de rodilla y esguince de tobillo derecho, de carácter leve”. SÉPTIMO: Que, la sentencia recurrida explicita en detalle el análisis de cada medio probatorio en sus considerandos Octavo y Noveno, respecto del hecho ilícito, esgrimiendo razones bastantes para graficar el por qué arriba coherentemente a su decisión condenatoria. En primer lugar, recoge la declaración de las víctimas N.C.P.C. y R.A.P.R., otorgándole, el voto de mayoría, pleno valor de convicción por ser detalladas y coincidentes en las circunstancias previas, coetáneas y posteriores a los hechos, particularmente la dinámica de la colisión, entregando los antecedentes sin contradicción importante o titub

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Coyhaique, a dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2300215513 - 3, RIT N° 25-2024, Rol Corte Nº 320-2024, comparece don Manuel Soto Moreno, abogado, defensor privado, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo

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